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TSJReiteradora

AS/0680/2020

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

Las recurrentes acusan la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 524 del Código Civil, argumentando que no establece una excepción a la regla del art. 523 del Código Civil, por cuanto la minuta sin reconocimiento de firma no tiene eficacia jurídica por mandato del art. 1297 del Sustan...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas y cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 680/2020.

Fecha: 08 diciembre de 2020

Expediente: LP-77-20-S.

Partes: Félix Rubén Aguilar Lima y otros c/ Marcela Aguilar Limachi y otra.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas y cumplimiento de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 495 a 500, interpuesto por Marcela Aguilar Limachi y Vety Ayda Aguilar Limachi contra el Auto de Vista N° 397/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 474 a 477 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre nulidad de escrituras públicas y cumplimiento de contrato seguido por Félix Rubén Aguilar Lima, Raúl Sergio Aguilar Limachi, Nano Tadeo Aguilar Limachi contra las recurrentes y Gabriela Brígida Aguilar Limachi, el Auto de concesión de 20 de octubre cursante a fs. 504, el Auto Supremo de Admisión N° 507/2020-RA de 4 de noviembre, de fs. 509 a 510 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DE PROCESO

1.- Con base en la demanda cursante a fs. 14 y vta. modificada de fs. 165 a 169 vta., Félix Rubén Aguilar Lima, Raúl Sergio y Nano Tadeo los dos Aguilar Lima, iniciaron Proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cumplimiento de contrato contra Marcela, Vety Ayda y Gabriela Brígida todas Aguilar Limachi, señalando que con Gabriela Brígida Aguilar Limachi adquirieron de Nicolás Aguilar Quispe y María Limachi Janco (sus padres) mediante minuta de compraventa de 20 de agosto de 2006, un lote de terreno ubicado en la Urbanización 16 de Julio, Lote N° 13, con superficie de 1.000 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0055161, por razones económicas demoraron la protocolización del documento de compraventa, al trascurso fallecieron sus padres de Marcela Aguilar Limachi, Vety Ayda Aguilar Limachi hermanas de los demandantes, situación por la cual y de mala fe tramitaron la declaratoria de herederos e inscribieron su derecho sucesorio en DDRR sobre el objeto de la litis, teniendo pleno conocimiento de que fue transferido en calidad de venta a favor de los demandantes; mediante minuta de compraventa de 20 de agosto 2006, que fue elevada a instrumento público por Resolución Nº 492/2014 de 5 de septiembre por el Juez de Instrucción del Centro Integrado de Justicia D-6 El Alto, protocolizada mediante Escritura Pública Nº 95/2015 de 20 de enero, estando los demandantes en posesión del mismo, de forma libre, publica, pacífica y además habrían construido cuatro tiendas. Concluyen manifestando que, las demandadas tendrían la obligación de respetar el contrato de venta de 20 de agosto de 2006, protocolizado por Escritura Pública Nº 95/2015, y no realizar sucesión hereditaria del bien transferido en vida de los causantes.

Por su parte, mediante escrito cursante de fs. 171 a 172 y 181 a 184, Marcela Aguilar Limachi y Vety Ayda Aguilar Limachi se apersonaron al proceso oponiendo excepción de obscuridad contradicción e imprecisión de la demanda, respondiendo de forma negativa e indicaron que las escrituras públicas de declaratoria de herederos constituyen sus títulos de propiedad, así mismo negaron conocer la existencia de la minuta de venta que de ser cierto, los demandantes debieron haber realizado el reconocimiento de firmas y rúbricas en vida de los vendedores y no esperar su fallecimiento ocurrido el 2009 y 2012. Afirman que el proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas sería un acto fraudulento y la demanda no precisó la causal de nulidad de escrituras de declaratoria de herederos ni disposición legal que les obligue a cumplir el contrato de venta, pues solo se transcribió los arts., 450, 614, 452, 485, 519, 523, 524, 617, 549 del Código Civil que nada tienen que ver con la escritura pública cuya nulidad demandan, y los arts. 1000, 1003, 1021, 1024,1030 del mismo Código referentes al régimen de la sucesión, no tienen relación con la nulidad demandada porque no prevén la nulidad de escrituras de declaratorias de herederos, menos causal para la pretensión. Cumplir los términos del contrato de venta, sería petición ilegal y absurda porque dicho contrato no es oponible a terceros y menos a las demandadas, surte efectos solo entre las partes contratantes por mandato del art 1538.I.II.III del mencionado Código, porque no fue inscrito en Derechos Reales.

Concluyeron señalando que, la demanda no tendría fundamento jurídico válido y corresponde declararla improbada con costas. Asimismo reconvinieron por nulidad del proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas y consiguiente nulidad de la Escritura Pública N° 95/2015 de 20 de enero por ser tramitado contra personas ya fallecidas que no pueden reconocer un documento menos, manifestar si estamparon sus impresiones digitales en el documento en cuestión, argumentaron que se violó los arts. 52, 55, 90, 120, 128,132 del CPC porque la madre de las demandadas carecería de capacidad para intervenir en un proceso judicial, ya que la misma falleció el 30 de julio 2012, aspecto que los demandantes de mala fe no pusieron en conocimiento del juez de la causa, en virtud a dichos argumentos.

Respecto a la codemandada Gabriela Brígida Aguilar de Apaza mediante memorial cursante de fs. 215 a 216, respondió ratificando lo señalado por los demandantes indicando que mantienen posesión del inmueble adquirido junto a sus hermanos (demandantes) desde el momento de la compra, respondiendo de forma afirmativa a la demanda por la existencia de una transferencia antelada a la declaratoria de herederos de las demandadas, situación que conllevó a pronunciarse la Sentencia Nº 500/2018 de 6 de noviembre donde el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de El Alto, dispuso declarar: “…I. PROBADA EN PARTE la demanda cursante de fs. 14, 165 a 169 vta. y modificada de fs. 195 a 200 respecto al cumplimiento de la obligación, II. IMPROBADA la demanda de Nulidad de escrituras públicas de declaratoria de herederos; III. IMPROBADA con relación a la demanda reconvencional de fs. 208 a 212 sobre nulidad del proceso judicial preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas sin costas por ser juicio doble. IV. Que previa ejecutoria de la resolución (...) se proceda a la inscripción del registro propietario del bien inmueble a cuyo efecto franquearse la ejecutorial de ley…”

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por las demandadas Marcela Aguilar Limachi y Vety Ayda Aguilar Limachi mediante memorial de fs. 455 a 460, en cuyo merito, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 397/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 474 a 477 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 500/2018 de 6 de noviembre de fs. 450 a 453 vta., bajo los siguientes fundamentos:

“… las recurrentes no refirieron norma que dé lugar a nulidad de proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas solo relataron los hechos (…) ante esta deficiencia la nulidad que pretende no puede asumirse bajo causales del art. 459 y 554 del CC ni otros institutos de invalidez porque dichas hipótesis refieren contratos y no procesos de reconocimiento de firmas y rúbricas (…) el preliminar es innecesario en este tipo de pretensiones donde se verifica no la forma del documento sino el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones. Al incumplirse el principio de trascendencia se hace insostenible declarar la nulidad procesal. La minuta de 20 de agosto 2006 (…) es un contrato pleno con todos sus alcances por lo que no era necesario un preliminar. Al ser un contrato debe ser cumplida en su integridad en aplicación del art. 524 del CC (…) las apelantes deben cumplir con las obligaciones pendientes de sus causantes…”

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marcela Aguilar Limachi y Vety Aguilar Limachi a través del memorial cursante de fs. 474 a 477 vta., mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por las recurrentes se extraen lo siguiente:

1. Acusaron errónea interpretación y aplicación indebida del art. 524 del Código Civil, argumentando que dicha norma no establece una excepción a la regla del art. 523 del mismo cuerpo legal, por cuanto la minuta sin reconocimiento de firma no tiene eficacia jurídica por mandato del art. 1297 del mismo Código, por consiguiente, no tiene efectos contra los herederos. En consecuencia, el Auto de Vista violó el art. 1297 del CC., al no aplicar la de forma correcta, más aún cuando uno de los argumentos de apelación fue la violación de la citada norma por el A quo.

2. Manifestaron que la resolución emitida es arbitraria e incongruente, por adolecer de omisiones, errores y desaciertos, debido a que no consideró que la acción reconvencional se encuentra sustentada en el art. 134 num.1) de la Ley del Órgano Judicial y art. 549 num. 1) y 3) del referido Código, que hacen permisible la interposición de una acción innominada y no como sostiene el Tribunal de apelación, que la acción reconvencional no refiere norma para la nulidad del proceso preliminar y por ello no puede asumirse en las causales del art. 459 del señalado Código, que, por cierto se refiere a la muerte o incapacidad de las partes.

3. Refirieron que la pretensión de nulidad se debe plantear dentro del proceso principal ordinario surgido del preliminar y que por el principio de trascendencia el preliminar no afectaría esta Litis, sin considerar que en la vía ordinaria –proceso principal- se planteó la demanda de cumplimiento de obligación con base en la Escritura Pública Nº 95/2015 de 20 de enero 2015 y no se tomó en cuenta que la demanda reconvencional se planteó dentro la demanda principal surgida del proceso preliminar.

4. Señalaron que el concepto de contrato fue mal interpretado por el Auto de Vista recurrido, ya que, la minuta para ser considerada como contrato debe elevarse a instrumento público, conforme instruyen los arts. 1297 y 1298 del Código Civil.

5. Denunciaron que se reconoció a la minuta como categoría de contrato sin exponer la razón para no aplicar el art 1297 del Código Civil violando el principio de legalidad de los art 180.I Constitución Política del Estado, art. 30, num. 6) de la Ley 025 y art. 1 num. 2) del Código Procesal Civil. Además, no se tomaron en cuenta que la minuta no es contrato y solo puede tener efecto contra las demandadas cuando el proceso de reconocimiento de firmas sea interpuesto contra ellas.

6. Reclamaron que la decisión judicial desconoció la norma y circunstancias comprobadas en el proceso y que fueron denunciadas oportunamente en apelación como frustrantes de la garantía de defensa en juicio. Los actos fraudulentos y nulos de pleno derecho denunciados ameritan que se tramite el proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas contra sus personas restableciendo su derecho a la defensa; de lo contrario se estaría desconociendo los art. 1297, 1298, 1300 del Código Civil, art. 180.I de la Constitución Política del Estado, el cumplimento del principio de verdad material, art. 2 y 3 del sustantivo Civil, que establecen que la muerte pone fin a la personalidad y solo las personas vivas tienen capacidad para ser demandados, los art. 52, 55.I y 132 del Código Procesal Civil, disponen que una persona capaz es parte de un proceso y si fallece se cita a sus herederos bajo pena de nulidad.

7. Alegaron que se incurrió en violación de los arts. 1297 y 1298 del citado Código que refieren que un documento privado reconocido tiene eficacia jurídica y hace entre otorgantes y sus herederos la misma fe que un documento público y el art. 1208 del CC., señala reconocimiento de un documento privado para tener eficacia jurídica, en el presente caso la minuta no fue reconocida conforme a ley porque en el proceso preliminar se demandó a personas fallecidas.

8. Sobre la demanda reconvencional de nulidad del proceso preliminar y sobre el hecho de que un documento privado no surte efectos frente a terceros, señalaron que la jurisprudencia sentó precedente que cuando fallece quien debe reconocer, se cita a los herederos pues, un documento privado sin reconocimiento no surte efectos respecto a terceros y la pretensión de nulidad del proceso preliminar de reconocimiento de firmas es viable. Línea jurisprudencial no fue tomada en cuenta en la sentencia y Auto de Vista.

Con estos y otros argumentos solicitan se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda reconvencional declarando nulo el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas consecuencia se declare nula la Escritura Nº 95/2015 de 20 de enero de 2015.

Contestación al recurso de casación

Los demandantes no respondieron al recurso interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.

Conviene de inicio tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señalo que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.

En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: “El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá, sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes”

De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad, sino que al pactar se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo las mismas la protección de los tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento

Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el “contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, presumiendo también que “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal.

Entonces, adentrándonos en la temática analizada, podemos colegir que la disposición normativa inmersa en el referido art. 524 de la norma Sustantiva Civil, dispone que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo, de ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones, acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último. Por lo tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”, lo que sin duda condice con el digesto romano quod ipsis, qui contraxerunt abstata et, succesoribus eurom ostabit, que dice, lo que perjudica a los que lo contrajeron, perjudicará también a sus sucesores, entendiendo a partir de ello que el art. 524 contiene una excepción a la regla res inter alios acta (los contratos no pueden afectar a terceros) del art. 523 del CC., pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de tal forma que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas.

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Máxima

EFECTOS DE LOS CONTRATOS/ Se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato.

Datos del proceso

Demandante
Félix Rubén Aguilar Lima y otros
Demandado
Marcela Aguilar Limachi y otra.
Proceso
Nulidad de escrituras públicas y cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, Auto Supremo Nº 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 , Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio Art. 524 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0680/2020Fuente oficial