Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 680/2021
Fecha: 29 de julio de 2021
Expediente: SC-49-21-S
Partes: Teresa Gutiérrez Vaca c/ María Alicia Toranzo Zurita y Félix Ramiro Hinojosa Mejía.
Proceso: Pago de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 309 a 312, interpuesto por Teresa Gutiérrez Vaca, contra el Auto de Vista Nº 30/2021 de 08 de marzo, cursante de fs. 302 a 305, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de mejoras seguido por la recurrente contra María Alicia Toranzo Zurita y Félix Ramiro Hinojosa Mejía, la respuesta cursante de fs. 315 a 316 vta., el Auto de concesión de 01 de junio de 2021 cursante a fs. 317, Auto Supremo de Admisión Nº 552/2021-RA de 24 de junio cursante de fs. 323 a 324 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda de fs. 73 a 74, Teresa Gutiérrez Vaca, interpuso demanda ordinaria de pago de mejoras, señalando en lo principal que Félix Ramiro Hinojosa y María Alicia Toranzo Zurita, promovieron contra ella y su esposo, José Víctor López Rojas acción ordinaria de reivindicación, habiendo obtenido una sentencia que declaró probada la demanda, conminándola por tanto a la entrega del inmueble, lote de terreno sito en la zona Norte, UV 36, manzana 49, calle 40 de la ciudad de Santa Cruz, registrado en DD.RR, bajo la partida computarizada Nº 0102236361, folio Nº 0033387, a nombre de los entonces demandantes; sentencia que se encuentra ejecutoriada en mérito a haber merecido el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que confirmó la sentencia y el Auto Supremo dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente el recurso de casación por ella interpuesto, que en aquel proceso ordinario, no fueron reconocidas las mejoras efectuadas por ella en el inmueble, pese a que las mismas constaron en el acta de inspección realizada por el juez que sentenció la causa de reivindicación, y no fueron ni nombradas en los tres fallos antes indicados, mejoras que constan también en el acta de inspección llevada a cabo como medida cautelar, por lo cual, dirige su acción contra María Alicia Toranzo Zurita y Félix Ramiro Hinojosa Mejía, quienes una vez citados con la demanda, respondieron planteando excepción de cosa juzgada, indicando que la demandante fue vencida en un proceso de reivindicación perdiendo su reconvención de mejor derecho y reconocimiento de mejoras y planteó demanda reconvencional por pago de daños y perjuicios (fs. 205 a 207 vta.)
El Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró improbada la excepción previa de cosa juzgada mediante Auto de 25 de junio de 2019, resolución que fue apelada por la demandada y concedido el recurso en efecto diferido (fs. 235 y vta.) y pronunció la Sentencia Nº 02/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 266 a 268 vta., declarando PROBADA la demanda principal de pago de mejoras e IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, disponiendo en consecuencia la cuantificación del monto de las mejoras en ejecución de sentencia, sin costas ni costos.
2. Contra dicha resolución de primer grado, la demandada María Alicia Toranzo Zurita, interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 273 a 278, que fue resuelto por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciando el Auto de Vista Nº 30/2021 de 08 de marzo, cursante de fs. 302 a 305, REVOCANDO el Auto de 25 de junio de 2019 y declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada, en consecuencia se dejó sin efecto parcialmente la Sentencia Nº 02/2020 de 17 de enero respecto a declarar probada la demanda de pago de mejoras y CONFIRMANDO PARCIALMENTE la sentencia con relación a la demanda reconvencional, con base en el siguiente argumento: En relación al Auto que declaró improbada la excepción previa de cosa juzgada, a) La sentencia se considera como el sello de la cosa juzgada, cuando contra ella no procede ningún recurso u otra instancia procesal, la excepción es procedente cuando ha recaído sentencia firme respecto a una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes y por la misma causa u objeto, es decir, el conflicto propuesto ya fue decidido judicialmente, b) Para que esta excepción sea procedente, en el nuevo proceso debe concurrir la triple identidad requerida por el art. 1319 del Código Civil; identidad en las partes, identidad en la cusa e identidad en el objeto, ello con el objeto de guardar un orden que asegure la convivencia pacífica de la sociedad, solo así se garantizan los efectos previstos en el art. 1451 del Código Civil; c) La demandante Teresa Gutiérrez Vaca formaliza demanda sobre pago de mejoras, siendo que dicha pretensión ya fue objeto de análisis y tramitación ante un juez competente dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y reconvención de usucapión y reconocimiento de mejoras introducidas, seguido por María Alicia Toranzo Zurita contra la hoy demandante; d) En el proceso ordinario antedicho, se pronunció el Auto de relación procesal dictado por el Juez Nº 11 Civil y Comercial de Santa Cruz, señalando como uno de los puntos a ser probados por la demandada reconvecionista las mejoras introducidas por los demandados en el terreno en litigio. Con relación a la Sentencia Nº 02/2020 de 17 de enero a) La fundamentación expuesta resolviendo la apelación diferida en relación a la excepción previa de cosa juzgada, determina que no tiene sentido lógico ni jurídico efectuar un mayor análisis a los argumentos de la apelación de la sentencia; b) No obstante de lo anterior, se hace notar que la demandante no presentó prueba idónea que acredite las mejoras introducidas en el inmueble, toda vez que la fotocopia legalizada emitida por el GAM de Santa Cruz de la Sierra D.U.S Nº 771/16 de 9 de mayo de 2016, determina que se constató que en el terreno existe una construcción de aproximadamente 20 años de antigüedad, extremo que contradice la pretensión de la demandante; c) Razonar de manera contraria a lo determinado, atenta contra los principios de acceso a la justicia, eficiencia y eficacia, así como a la valoración exacta de las pruebas presentadas en el presente proceso.
3. Fallo de segunda instancia que motivó la formulación del recurso de casación de fs. 309 a 312, que al haber sido admitido por Auto Supremo Nº 552/2021-RA de 24 de junio de fs. 323 a 324 vta., amerita su resolución a través del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La demandante Teresa Gutiérrez Vaca a través del memorial de fs. 309 a 312, dedujo recurso de casación en el fondo, con base en los siguientes argumentos
Manifestó que el Tribunal de alzada valoró erróneamente la sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo pronunciados en el anterior proceso de reivindicación, que la ahora demandada siguió en su contra, para concluir la existencia de cosa juzgada y declarar probada la excepción, existiendo por ello una errónea aplicación del art. 271 del Código Procesal Civil, pues en ninguna de estas resoluciones se resolvió con relación a las mejoras introducidas en el lote de terreno, por lo que no existe cosa juzgada sobre este tema.
Afirmó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la carga de la prueba, sin considerar el alcance del art. 1283.II del Código Civil, que manda a que quién pretenda que su derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción, extremo que no fue cumplido por la excepcionista, mientras que ella a través de la sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo dictados en el anterior proceso, demostró que su petición de mejoras no fue considerada, por lo que el Ad quem, transgredió también el principio de verdad material, con el añadido que no fue considerada la inspección ocular existente en obrados como la probanza de su petición en la presente causa.
Añadió que en el Auto de Vista existe error de hecho cuando los vocales suscriptores del mismo no consideraron que los alcances de la fundamentación deben recaer sobre la cosa demandada, dando valor a un documento del año 2018, cuando las mejoras datan de años anteriores, tampoco consideraron que se está juzgando el pago de mejoras al que la demandada se opone y no como pretenden confundir a su persona, motivando y fundamentando, sobre el derecho de las mejoras, extremo que no está en juego (sic), cuando lo que correspondía era únicamente fundamentar si existía la cosa juzgada de acuerdo al mandato del art. 398 del Código Procesal Civil.
Acusó error de derecho, por cuanto los vocales correspondiéndoles analizar la existencia de autoridad de cosa juzgada, proceden a analizar el derecho de las mejoras -textual-, cuando debieron pronunciarse tomando en cuenta la previsión del art. 397.I del Código Procesal Civil, reiteró en sentido que, en los alcances de la sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo dictados en el anterior proceso, no fueron consideradas su petición de mejoras siendo ello incongruente, pues en su contenido se analizó quién realizó las mejoras, sin embargo en su decisión concluyó por declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Petitorio.
La demandante solicitó se pronuncie resolución casando el Auto de Vista y en consecuencia se declare improbada la excepción de cosa juzgada y se mantenga firme la sentencia.
De la contestación del recurso.
Corrido en traslado el recurso planteado, fue contestado por la demandada, mediante memorial cursante de fs. 315 a 316 vta., argumentando en lo principal que:
Afirmó que el recurso incumple los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, limitándose la recurrente a mencionar los antecedentes del proceso de acción reivindicatoria como acción principal, demanda reconvencional de usucapión y reconocimiento de mejoras que a la fecha tiene carácter de cosa juzgada, omitiendo totalmente los requisitos de procedencia del recurso de casación.
Señaló que debe tomarse en cuenta que ya existió un proceso sobre reconocimiento de mejoras que la recurrente demandó como acción reconvencional dentro del proceso de reivindicación que fue iniciado por ella tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Santa Cruz, contando con autoridad de cosa juzgada.
Trascribiendo partes de la Sentencia de 27 de mayo de 2016 emitida por el Juez Público, Civil y Comercial Nº 11 de la capital en el proceso signado con el Nurej 201417657 en la que se señaló que la reconvencionista, actual demandante, no presentó prueba documental alguna que acredite su posesión y las mejoras introducidas en el inmueble materia de aquel proceso; señaló que la recurrente, Teresa Gutiérrez Vaca, mediante demanda reconvencional ya demandó el reconocimiento de mejoras, habiéndose pronunciado sentencia declarando improbada su pretensión siendo confirmada por el Auto de Vista, declarándose por Auto Supremo improcedente su recurso de casación, por lo que existe cosa juzgada sobre el tema.
Petitorio.
La demandada solicitó se declare improcedente el recurso tomando en cuenta que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 32 de 64 parrafos.