Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0680/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Tráfico de Tierras
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 680/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Oruro 77/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Juan Fernando Gómez en representación legal de Florencio Jiménez López

Parte Imputado : Alberto Tarqui Ayza, Delfín Colque Mamani y Benigno Diego Quispe

Delito : Tráfico de Tierras

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 406 a 410, el apoderado de Florencio Jiménez López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 024/2021 de 24 de febrero, que consta de fs. 393 a 404 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Florencio Jiménez López contra Alberto Tarqui Ayza, Delfín Colque Mamani y Benigno Diego Quispe, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Tierras, previsto y sancionado en el art. 337 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 31/2019 de 19 de agosto (fs. 215 a 227 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alberto Tarqui Ayza, Delfín Colque Mamani y Benigno Diego Quispe, absueltos de la comisión del delito de Tráfico de Tierras, previsto y sancionado por el art. 337 bis del CP; y a Alberto Tarqui Ayza y Delfín Colque Mamani, culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del CP, condenándolos a 2 años y 6 meses de privación de libertad.

Contra la mencionada Sentencia, Florencio Jiménez López, Delfín Colque Mamani y Alberto Tarqui Ayza, interponen recurso de apelación restringida (fs. 234 a 249; 251 a 265 vta., y 268 a 276), resuelto por el Auto de Vista N° 024/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 393 a 404 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara improcedente el recurso interpuesto por Florencio Jiménez López y procedente los recursos interpuestos por Delfín Colque Mamani y Alberto Tarqui Ayza, disponiendo anular la Sentencia N° 31/2019 de 19 de febrero.

Por diligencia del 5 de mayo de 2021 (fs. 405), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Juan Fernando Gómez en representación legal de Florencio Jiménez López
Demandado
Alberto Tarqui Ayza, Delfín Colque Mamani y Benigno Diego Quispe
Proceso
Tráfico de Tierras
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0680/2021-RAFuente oficial