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TSJ

AS/0680/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 680/2022-RA

Sucre, 30 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 38/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 219 a 222 vta., Adela Sánchez Canelas de Zúñiga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87/2021 de 12 de noviembre, de fs. 196 a 206 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Digna López Choque como acusadora particular, contra la recurrente y Paola Ivonne Zúñiga Sánchez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP) modificado por la Ley N° 369.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2016 de 18 de mayo (fs. 159 a 166), el Juzgado Público en lo Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 2° de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Adela Sánchez Canelas de Zúñiga, autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP modificado por la Ley N° 369, condenando a la pena de prestación de trabajos comunitarios por el tiempo de tres años a cumplir en la localidad de Huanuni; más costas y el pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado. Respecto a Paola Ivonne Zúñiga Sánchez, absuelta de culpa y pena, disponiendo a su favor la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Adela Sánchez Canelas de Zúñiga interpuso recurso de apelación restringida (fs. 173 a 180 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 87/2021 de 12 de noviembre (fs. 196 a 206 vta.), declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con la única modulación en relación a la fijación de la pena, condenando a la imputada a la pena de trabajos comunitarios de un año a cumplirse en la localidad de Huanuni, quedando en lo demás incólume la resolución.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refirió que en su recurso de apelación restringida denunció en relación a los antecedentes con relevancia jurídica (acápite 1.4. Descripción de la prueba producida en juicio), que sólo se habría limitado a la descripción de los medios de prueba tanto de cargo y descargo, sin que exista una alusión razonable y analítica a momento de resolver la Sentencia; en esta situación, acusó que el Auto de Vista impugnado nuevamente pasó por alto la valoración que ejerció el Juez de Sentencia sobre los testimonios de descargo, evidenciando un allanamiento al criterio del Juez a momento de describir la desvalorización de dicha prueba, cuando no se realizó una apreciación concentrada y subsumida al hecho indilgado, estableciendo parámetros carentes de las reglas de la sana crítica; concluye, afirmando que existe contradicción e insuficiente fundamentación, motivación o argumentación sobre los agravios, por omisión relacionada a la fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia a la imposición de la pena, sobre el defecto de sentencia y la inobservancia de los arts. 124, 370 núm. 5) y 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1120/2017-S2 y la Sentencia Constitucional 0965/2006-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Digna López Choque como acusadora particular
Demandado
Adela Sánchez Canelas de Zúñiga y Paola Ivonne Zuñiga Sánchez
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0680/2022-RAFuente oficial