Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 680/2023-RA
Sucre, 16 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 102/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de marzo de 2023 cursante de fs. 455 a 460, el imputado Maher Melgar Alvis impugna el Auto de Vista 174 de 21 de octubre de 2022, de fs. 444 a 448 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308, en relación al art. 310 incs. b), c), d), g) y m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/22 de 25 de mayo del 2022 (fs. 373 a 309 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Maher Melgar Alvis, autor de la comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308, en relación al art. 310 incs. b), c), d), g) y m) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Maher Melgar Alvis formuló recurso de apelación restringida (fs. 412 a 418 vta.), resuelto por el Auto de Vista 174 de 21 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia: “la Sala Penal Primera no tuvo en cuenta que la sentencia condenatoria contenía defectos previstos en el Art. 370 del Código de Procedimiento Penal por haber sido dictada sin tomar en cuenta lo establece el Art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, además de que en el referido Auto de Vista existe una enorme contradicción con otros precedentes pronunciados por otros Distritos Judiciales del País, y que no cumple con las formalidades exigidas por el Art. 124 del CPP, ya que es una simple Resolución judicial, es ampulosa y que denota solo una transcripción de los fundamentos expuestos por las partes y la doctrina que tampoco se relaciona con el presente caso…Sres. Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se dignen en revisar la sentencia condenatoria así como el Auto de Vista hoy recurrido, y corrijan los defectos de dicho Auto de Vista según el Art. 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970”; añade: “Auto de Vista lejos de contener argumentos sólidos que- ameriten una consideración por ante el Tribunal de alzada, éste al contrario emite un Auto de Vista totalmente sin ningún fundamento que pueda cumplir con lo mínimo que exige el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal incurriendo así en el defecto previsto por el Art. 370 inc. 5) del CPP, es decir por carencia de fundamentación de la sentencia respecto a la valoración de la prueba….”(sic); y además señala: “y lo que es peor, el Tribunal de alzada hace apreciaciones y valoraciones de fondo respecto a la supuesta participación de mi persona, llegando inclusive a decir anticipadamente que soy responsables del delito acusado, sin tener en cuenta que esa apreciación de la prueba solo está facultada al Juez o Tribunal que conoce la causa y en juicio oral por el principio de inmediatez”, aspectos que vulnerarían el debido proceso en su elemento Derecho a la Defensa, Igualdad de partes, Legalidad Penal y Seguridad Jurídica.
Al respecto, en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007, 43 de 21 de febrero de 2013 y 317 de 13 de junio de 2003.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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