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TSJ

AS/0680/2024

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2024Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 680/2024

Sucre, 29 de abril de 2024

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Proceso: Cochabamba 432/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2023, Ariel Guzmán Antezana (fs. 109 a 113 vta.) opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Roberto Gómez Rojas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Argumentó que la prescripción de la acción penal opera por el transcurso del tiempo, luego de la comisión del delito, conforme prevé el art. 27.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citando la Sentencia Constitucional (SC) 0023/2007-R de 16 de enero, que desarrolló los fundamentos de la prescripción, que la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución Política del Estado, debido a que este instituto jurídico se encuentra vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Desarrolló doctrinalmente los delitos instantáneos y permanentes, conforme la SC 1190/2001-R, 1709/2004-R y 101/2016, refiriendo de manera textual que: “Estableciéndose que el delito de robo agravado se constituye en un delito instantáneo, ya que se consuma en el momento mismo en que se exterioriza la conducta”. (sic).

Refirió que sobre el cómputo de la prescripción, se encuentra previsto por el art. 29 del CPP, el cual prevé que el plazo para la prescripción de la acción penal, se da al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), conforme el art. 30 del CPP; que la suspensión de los plazos procesales, está previsto por el art. 32 del CPP, en sus causales: 1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

El art. 30 del CPP, dispone que el plazo empieza a computarse desde la media noche que se cometió el delito, hablando de delitos instantáneos y el art. 31 vinculado con el art. 89 al 91 del CPP, establece una causal primigenia para restablecer la interrupción de los plazos procesales; en ese sentido, se ha dispuesto que el inicio o la interrupción del término de la prescripción de la acción penal se interrumpe por la declaratoria de rebeldía al momento en el cual se empieza a computar esta situación; asimismo, la Ley N° 1173 de 3 de mayo de 2019, ha previsto otra causal de interrupción y suspensión de los plazos procesales previsto en el art. 315.III de la referida Ley, que cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos; de igual manera, la misma norma en el art. 327.4, prevé como nueva causal de la suspensión de los plazos, siempre que la conciliación sea prevista de acuerdo a la normativa especial vigente, el acuerdo conciliatorio suspenderá los plazos de la prescripción civil y penal hasta que se verifique su cumplimiento integral, también esta situación debe analizarse a objeto de que se incurra o no en el ámbito de suspensión de los plazos procesales; de igual forma, citó el art. 321.IV del CPP, con la modificación de la Ley N° 586, que dispone que la tramitación de excusas o de recusación suspenderá los plazos de la prescripción, la duración del proceso en etapa preparatoria y finalmente el numeral 5 del referido artículo, que prevé que en caso de rechazo, recusación y si hubiese sido declarado manifiestamente infundada, temeraria, arbitraria, o dilatoria se interrumpen los plazos máximos de la acción penal.

En su argumento central manifestó que como inicio para el cómputo se debe considerar el 19 de abril de 2015, conforme se puede advertir de la acusación formal, que al tratarse del delito de Lesiones Gravísimas y ser un delito instantáneo, se debe considerar la fecha referida para el cómputo del plazo de prescripción; asimismo, que el delito previsto en el art. 270 del CP, prevé una pena de cinco a doce años de presidio y que por mandato del art. 29.1 del CPP, la acción penal prescribe en ocho años para los delitos que prevean una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o de más de seis años; por lo que, al no existir causal de suspensión ni interrupción para los plazos para la prescripción, conforme a los antecedentes del cuaderno de actuaciones al 19 de abril de 2023, la presente acción ya hubiese prescrito.

En la parte final de la excepción en el “OTROSI 1ro” senaló “A fin de acreditar la inconcurrencia de causales de interrupción y suspensión de los plazos del cómputo de la prescripción, acompaño, la siguiente documentación. 1. Hago mia, como elementos probatorios, el cuaderno de actuaciones que cursa en antecedentes, encontrándose los mismos ante su autoridad, en las cuales va poder establecer, la inexistencia de causales de suspensión e interrupción de los plazos de la prescripción.” (sic); finalmente, solicito se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

III. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 29 de diciembre de 2023 (fs. 122), se corrió traslado a las partes procesales, habiendo contestado a la fecha de la Resolución de la presente excepción:

Ministerio Público

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2024 (fs. 125 a 126), argumentó que, en la excepción solo acusó un único fundamento, que en el proceso ya transcurrió más de los 8 años; al respecto, se debe considerar que sólo el transcurso del tiempo, no define la prescripción de la acción penal, el acusado debió demostrar con prueba idónea y pertinente la mora procesal conforme prevé el art. 314 del CPP, para poder ser beneficiado con la prescripción.

Asimismo, el art. 8.1 la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, dispuso el plazo razonable en la tramitación del proceso; de igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adopto la teoría de “no plazo”, en virtud de la cual se analiza la razonabilidad del plazo en base a tres criterios: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales; por ello, no solo el transcurso del tiempo vulnera la garantía del juzgamiento en el plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la dilación.

Citó los Autos Supremos (AS) 142/2008, 236/2007, 278-P/2006, 349/2006-P, 162/2007, que establecieron que la prescripción no se da de manera automática con solo el transcurso del tiempo, debe considerarse todas las circunstancias conforme las Sentencias Constitucionales (SC) 101/2004 y 0079/2004.

No se realizó una fundamentación adecuada, se limitó a señalar la fecha de inicio de la acción penal y la fecha donde supuestamente hubiese prescrito la acción penal, no presentó prueba como el Registro de Antecedentes Judiciales Penales (REJAP), que es el documento mediante el cual se demuestra que el acusado no cuenta con antecedentes de rebeldía; toda vez, que conforme dispone el art. 31 del CPP, la declaratoria de rebeldía interrumpe el término de prescripción de la acción penal.

No adjuntó prueba que demuestre que en etapa preparatoria y juicio oral no se hubiese producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento, impidiendo el cómputo del plazo de manera contínua para la prescripción de la acción penal, incumpliendo lo previsto en el art. 314 del CPP; por lo que, solicitó se rechace in limine la solicitud de prescripción de la acción penal requerida.

Acusador particular José Roberto Gómez Rojas.

Contestó a la excepción por memorial de 12 de marzo de 2024 (fs. 128 a 129 vta.), realizando una descripción de los antecedentes del proceso, como de la Sentencia y del Auto de Vista; argumentó que la parte incidentista no acompañó la prueba idónea y pertinente conforme prevé el art. 314.III del CPP.

Que simplemente se limitó a señalar como fecha de inicio de cómputo el 19 de abril de 2015 y que al 19 de abril de 2023, ya hubiese transcurrido más de ocho años y que conforme dispone el art. 29.1 del CPP la acción penal ya estaría prescrita a los ocho años; sin embargo, no acompañó un cómputo exacto del tiempo transcurrido y no cumplió con la carga probatoria y argumentativa; por lo que, solicitó se declare infundada la excepción.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

IV.1. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 y 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ariel Guzman Antezana
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2024AS/0680/2024Fuente oficial