Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 681 Sucre, 17 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otra c/Jorge Huanca López
DELITO: Falsedad Material y Otros. (Declara Inadmisible)
VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por Jorge Huanca López, de fs. 283-286 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Rosa Simona Chávez contra el nombrado, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO:Que, Jorge Huanca López, en su Recurso de Casación de fs. 283-286 vlta, presentado el 30 de abril de 2008 arguye que el Auto de Vista, dictado mediante Resolución No. 271/08 de 27 de marzo de 2008, declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia No. 002/2008, pronunciada en su contra.
Alega que el referido Auto de Vista vulnera el derecho de defensa, inmediación y el debido proceso, lo que genera defectos absolutos por inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, debido a que no fue notificado con el señalamiento del día y hora de audiencia para la fundamentación del recurso de apelación restringida ni se emitió oficio al Gobernador del Penal de "San Pedro" para que autorice su salida y asista a la audiencia, razón por la que no concurrió a la misma, de ese modo se infringió el art. 412 del Código de Procedimiento Penal.
Señala que del mismo modo se infringió el principio de inmediación, previsto en el art. 330 del Código de Procedimiento Penal, porque su persona no estuvo presente en dicho acto, por falta de notificación, incurriendo en un defecto absoluto previsto en el art. 169 numeral 3) de la Ley 1970, ya que toda persona condenada por un determinado delito tiene derecho a la instancia de revisión como lo establecen los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y 8.2 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte el recurrente acusa la falta de motivación del Auto de Vista y del Auto Complementario, que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal. Que el mismo no se ha circunscrito a los puntos apelados, lo que constituye un defecto absoluto que atenta contra el debido proceso. Que el Tribunal de Alzada no realizó un análisis exhaustivo de los actuados procesales, toda vez que se admitió la querella presentada por Silvestre Chávez Condori. Que tampoco advirtió que la Sentencia no fijó la fecha en que debe concluir la condena, como establece el art. 365 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal. Que no se ejerció en segunda instancia el control constitucional como prevé el art. 228 de la Constitución Política del Estado y se vulneró el art. 169 numeral 3). Que incurrió en errónea aplicación de la Ley Sustantiva, conforme dispone el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por no haber revisado que la calificación de los hechos no se adecuan al tipo penal de Falsedad Ideológica e Instrumento Falsificado, puesto que el documento es una minuta un documento privado y no un instrumento público. Que no evidenció que los medios o elementos probatorios fueron incorporados ilegalmente al juicio oral, debido a que no establece porqué es legal la introducción de la pericia grafotécnica, cuando ésta ha sido introducida por su lectura y sin guardar las formalidades legales, ya que jamás se le notificó con dicha prueba conforme establecen los arts. 204, 205 y 209 del Código de Procedimiento Penal. Que la valoración de la prueba fue defectuosa, especialmente la documental, pues no se la valoró conforme a las reglas de la sana crítica en relación con el art. 173 del Código de Procedimiento Penal. No se tomó en cuenta que oportunamente se solicitó su exclusión probatoria al igual que de la pericia grafotécnica porque no fue realizada como manda el art. 204 del Código de Procedimiento Penal; se generaron defectos absolutos que no fueron observados por el Tribunal de Alzada.
Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a los Tribunales de alzada la revisión de oficio a tiempo de conocer una causa.
Con tales argumentos pide se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene que se dicte uno nuevo aplicando la doctrina legal establecida.
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