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TSJ

AS/0681/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Trata de Seres Humanos
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 681/2015-RA-L

Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 47/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Victoria Flores Bonifaz y otros

Delito : Trata de Seres Humanos

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2011, cursante de fs. 104 a 105 vta., Victoria Flores Bonifaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38/2011 de 18 de octubre, de fs. 93 a 95, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilfredo Lima Mamani, Gregorio Cayo Gabriel (declarados rebeldes) y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 bis inc. a) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 4 de 28 de julio de 2011 (fs. 72 a 76), el Tribunal de Sentencia de Villazón del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Victoria Flores Bonifaz, autora de la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, previsto y sancionado por el art. 281 bis inc. a) del CP, con agravante por ser madre de la víctima, imponiéndole la pena de diez años de presidio, mas costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló interpuso recurso de apelación restringida (fs. 78 a 80), resuelto por el Auto de Vista 38/2011 de 18 de octubre emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 26 de octubre de 2011 (fs. 99), interpuso recurso de casación el 31 de los citados mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia, que el Auto de Vista infringe el art. 124 en concordancia con el art. 370 inc. 6) parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no determinó si existe o no logicidad en la Sentencia apelada, limitándose a afirmar que no se incurrió en defectos de Sentencia, sin expresar por qué llegó a esa conclusión, ni cuáles son los fundamentos de hecho y derecho de su decisión. De igual manera señala que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta aspectos que demostraban la falta de logicidad de la Sentencia, entre ellos: que no firmó el documento que la incrimina, que los imputados no señalaron que ella vendió a su hija, que denunció el hecho para recuperar a su hija, que no se demostró su culpabilidad, que no se encontró a los coimputados quienes hubiesen podido aclarar respecto a su participación, que su actuar no fue doloso, que recuperó a su hija y que durante la tramitación del juicio se sometió a las medidas sustitutivas y no intentó huir como los presuntos co-autores.

2) Arguye que su derecho a la defensa fue infringido por el Tribunal de alzada, pues en el Auto de Vista impugnado, no consideró que al ser “quechuista” tenía derecho a contar con un intérprete, tampoco hizo diferenciación entre los defectos absolutos y los defectos relativos, concluyendo de manera muy escueta y sin expresar mayor fundamento de hecho ni derecho, que al no haberse reclamado oportunamente la falta de intérprete en el juicio oral, la recurrente habría convalidado ese defecto absoluto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Victoria Flores Bonifaz y otros
Proceso
Trata de Seres Humanos
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2015AS/0681/2015-RA-LFuente oficial