Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 681/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 46/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Oliver Almanza Jove
Delito : Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 308 a 310 vta., Oliver Almanza Jove, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2014 de 18 de marzo, de fs. 276 a 279, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rony Ely Robles Rossel en representación de su hermano fallecido Yiyi Robles Rossel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, mediante Sentencia de 26 de agosto de 2013 (fs. 226 a 229), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas-Liquidador, declaró a Oliver Almanza Jove, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 del CP con relación al art. 20 de la misma disposición legal, imponiéndole la pena de quince años de presidio, más la multa de 500 días en razón de Bs. 1 por día y costas procesales a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 237 a 241), resuelto por el Auto de Vista 19/2014 de 18 de marzo (fs. 276 a 279), que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 13 de noviembre de 2014 (fs. 301), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que el Tribunal de alzada, no efectuó una correcta valoración de los parámetros legales de la determinación de la pena, establecidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, limitándose su fundamentación en una frase “que la SENTENCIA FUE CORRECTA”. Añade que el Tribunal de alzada reconoció los lineamientos doctrinales del Auto Supremo 109/2010, invocado en apelación restringida, pero que al momento de examinar las atenuantes no consideraron objetivamente su edad, educación, costumbres, conducta, inexistencia de antecedentes penales, móviles y situación económica – social, señalando el Ad quem que todas esas circunstancias fueron debidamente valoradas y sopesadas por el A quo; asimismo, menciona que el Auto de Vista refirió aspectos ajenos al contenido del recurso, además, de emitir un criterio lesivo a la presunción de inocencia (art. 6 del Código de Procedimiento Penal CPP) al señalar: “LOS MOVILES QUE LO IMPULSARON A DELINQUIR, estableciéndose que los mismos eran fútiles y bajo, con alevosía y ensañamiento…” (sic), elementos propios del tipo penal de Asesinato que no fue objeto de acusación; empero, el Tribunal de apelación insertó de oficio tal agravante, contradiciendo los Autos Supremos invocados en dos presupuestos: a) respecto a una inadecuada fundamentación sobre las agravantes que dieron lugar a la fijación de la pena y b) que no se motivaron racionalmente los factores de atenuación reclamados en la apelación, indebida motivación y carencia del debido proceso que vulneran los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). Concluye su recurso señalando que, en juicio oral pidió perdón a los familiares y, en apelación, no pretendió favorecerse con otros tipos penales como Homicidio por Emoción Violenta, en Riña o a Consecuencia de Agresión o Legítima Defensa, sólo solicito que el tiempo de reclusión se enmarque en la realidad de los hechos y en observancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
Como precedentes cita y transcribe los Autos Supremos 109/2010 de 29 de abril, 113 de 31 de enero de 2007 y 507 de 11 de octubre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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