Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 681/2016-RA
Sucre, 12 de septiembre de 2016
Expediente : Oruro 22/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Alberto Mendoza López
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 94 a 107, Alberto Mendoza López, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2016 de 18 de marzo, de fs. 68 a 71, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Renata Nina Condori Vda. de Huarachi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 4/2015 de 18 de febrero (fs. 21 a 26 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alberto Mendoza López, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, tipificados por los arts. 261 primera parte y 262 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más pago de costas a favor del Estado y la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alberto Mendoza López (fs. 30 a 40 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 16/2016 de 18 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 23 de junio de 2016 (fs. 81), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumple con el mandato de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no habría dado una respuesta fundamentada a los agravios denunciados en apelación restringida y hubiere omitido pronunciarse respecto a uno de los mismos, incurriendo en defecto absoluto, conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso como garantía procesal y constitucional y se halla tutelado por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el Tribunal de apelación a tiempo de resolver los agravios denunciados en apelación restringida, se habría limitado a una remisión de los antecedentes del fallo y de los argumentos recursivos, desestimando su pretensión de apelación sin ninguna aportación racional y jurídica; es decir, sin un razonamiento jurídico propio, incurriendo en contradicción con la doctrina legal señalada por los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo de 2013, los cuales se hallan en coherencia con la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003. El recurrente desglosa los motivos de su recurso de apelación restringida y los argumentos del Tribunal de alzada, los cuales considera insuficientemente fundamentados bajo los siguientes argumentos:
1) El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver el motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por falta de fundamentación jurídica del tipo penal de Omisión de Socorro, en el que además había mencionado que el A quo debió incorporar elementos vinculados a la antijuridicidad, la existencia de causas de justificación, elementos atenuantes y eximentes de responsabilidad, la reprochabilidad; motivo de apelación sobre el cual el Tribunal de apelación se habría limitado a realizar un resumen de los argumentos impugnatorios en el acápite III de la resolución impugnada y luego de una transcripción del fundamento del Tribunal de Sentencia, hubiese concluido que se esgrime razonamiento para establecer responsabilidad penal por el delito de Omisión de Socorro y que también se cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 231 de 4 de julio de 2006, los cuales son transcritos parcialmente y se hallan referidos a: el primero, la obligación de fundamentación las resoluciones judiciales y el segundo, al deber de subsunción de los hechos al tipo penal, señalando el recurrente como contradicción, que la Sentencia no condice con las exigencias de fundamentación, pues el A quo se habría limitado a describir el hecho y transcribir el tipo penal previsto por el CP, sin realizar una comparación de los hechos con el tipo penal; por lo que, no existe fundamentación que hace al debido proceso y la seguridad jurídica, existiendo un defecto absoluto que hacía procedente su recurso.
2) Argumenta que el Tribunal de apelación no se pronunció ni hizo mención al motivo de su apelación restringida, referido a la falta de fundamentación [art. 370 inc. 5) del CPP], sobre la concurrencia del concurso real de delitos, el cual habría sido simplemente mencionado a tiempo de fijar la pena; empero, no se hubiese fundamentado cuáles serían esas varias conductas para calificar su acción al art. 44 del CP, siendo la Sentencia arbitraria, carente de fundamento de hecho y derecho, hecho que al no haber sido resuelto por el Tribunal de alzada constituye un defecto absoluto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 116 de 31 de enero de 2007, el cual es transcrito parcialmente, señalando que la contradicción radica en el hecho de que el Tribunal de Sentencia se limitó a citar el referido artículo sin fundamentar adecuadamente porque corresponde su aplicación.
3) Alega que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por falta de fundamentación probatoria intelectiva, porque el Tribunal de mérito en el considerando IV de la Sentencia, se había limitado a transcribir la prueba testifical y documental, señalando en algunos casos respecto a algunas de las declaraciones testificales que, los testigos son presenciales y corroboran lo acontecido; manifestación que no revela cuál es el valor que dicha testifical le merece y porque razón, omisión de valoración probatoria que vulnera los arts. 124 y 173 del CPP; no había dado una respuesta clara y convincente en el considerando IV del Auto de Vista impugnado, concluyendo simplemente que la autoridad jurisdiccional tomó convicción de todo lo ocurrido en la audiencia de juicio oral, conforme las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia, en base a la apreciación conjunta y armónica; además, estableció como prueba esencial producida: “las codificadas como MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D13, y las testificales” (sic); señalando además que el argumento del recurrente en apelación restringida no cuenta con sustento legal ni jurídico. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006, que son transcritos parcialmente, para señalar que la contradicción radica en el hecho que en la Sentencia no existe la más mínima noción y análisis de valoración probatoria.
4) Haciendo una remembranza de los fundamentos esgrimidos a tiempo de denunciar en apelación restringida, la errónea aplicación de la norma sustantiva en la determinación del quantum de la pena; refiere que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que: “…la Juez habría obrado correctamente porque habría hecho alusión –textual- …el artículo 37 del Código Penal Sustantivo, se ha tomado conocimiento del imputado, de la víctima, de las circunstancias del hecho, así se desprende del acta de audiencia pública de juicio oral, así como también por lo establecido en la artículo 38 del indicado cuerpo sustantivo (…) Alberto Mendoza López, es mayor de edad…” (sic), argumento que considera insuficiente, pues no constituye una respuesta a cada uno de los argumentos impugnatorios referentes a ese tópico, no se habría justificado cuáles con los motivos para la determinación de una pena agravada superior a la media; motivo en el que el recurrente refiere que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la doctrina legal señalada por los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005, al convalidad la sentencia que no expuso argumento alguno que justifique la imposición de una sanción máxima, sin considerar todos los aspectos que acertadamente ilustran los precedentes que invoca y transcribe parcialmente.
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