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TSJ

AS/0681/2017

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 681/2017

Sucre, 08 de septiembre de 2017

Expediente : Cochabamba 24/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Herland Pablo Álvarez Ordoñez

Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de agosto del 2017, cursante de fs. 625 y vta., Herland Pablo Álvarez Ordoñez, opone excepción de extinción de la acción penal por Conciliación, respecto del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cesar Orlando Noriega Castillo contra el oponente.

I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA

El excepcionista refiere que por el transcurso del tiempo, arribó a un acuerdo satisfactorio con la acusadora particular, suscribiendo una transacción el 14 de junio del 2017, por el cual habían acordado el pago de dineros, daños y perjuicios que generó el proceso penal; por lo que alega, que se trata de un delito patrimonial conciliado, donde en audiencia de modificación de medidas cautelares, el Ministerio Público había aceptado la conciliación a la que se arribó, en previsión del art. 308 inc. 4), 27 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las Sentencias Constitucionales 1061/2015-S2 de 26 de octubre, 1716/2010-R, 1708/2011-R de 21 de octubre y 0274/2016-S2 de 23 de marzo. Enfatiza que la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal, que el art. 27 de la norma adjetiva penal, establece que es posible la extinción de la causa en cualquier etapa del proceso en delitos patrimoniales y que en el caso de autos se sustanciaría el proceso por el supuesto delito de Estafa por la que en aplicación del art. 377 del CPP, al no existir grave lesión a la paz social, solicita resolver la excepción declarando su procedencia y archivo de obrados, sin costas conforme lo acordado en el documento de transacción.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 4 de agosto de 2017, de fs. 626, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las demás partes procesales, que responden con los siguientes argumentos:

II.1. El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 14 de agosto del 2017 (fs. 529 a 631), el Ministerio Público, previa remembranza de los argumentos del excepcionista, señala que el deber de fundamentación no es sólo propio del Juez o Tribunal; sino también, del excepcionista quien debe motivar correctamente su petitorio, a fin de que exista congruencia en el pronunciamiento de su excepción, así lo había establecido la Sentencia Constitucional 1306/2011; por otro lado, señala que este Tribunal no tiene competencia para conocer la excepción interpuesta, las cuales están sujetas a lo dispuesto por el art. 314 del CPP. Asimismo, el art. 27 inc. 7) de la norma adjetiva penal, establecería la conciliación como causal de extinción en los casos previstos por el CPP y sobre la cual la Ley 586 que modifica el art. 326, referiría que el imputado podría acogerse a una conciliación en los términos previstos por los arts. 21, 23, 24, 373 y 374 de la norma adjetiva penal; y, 65 y 67 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, hasta antes de dictarse sentencia; es decir que la norma descrita por el Ministerio Público, sería base para entender la conciliación, instituto que tendría su límite en la emisión de la Sentencia, aun cuando la misma no este ejecutoriada; por otro lado, las Sentencias Constitucionales 1152/2002-R, 1665/2003-R y 437/2003-R, que adoptarían el principio de oportunidad como excepción a los de legalidad procesal, fundamento de las salidas alternativas, a efectos del descongestionamiento del aparato judicial y permitir a los sujetos procesales reparar el daño ocasionado en su integridad, facultaría al Fiscal a realizar la conciliación; empero, la misma debe realizarse en los momentos procesales y con las formas dispuestas por ley. Por lo que, el Ministerio Público reitera que este Tribunal, no tiene competencia para resolver la extinción de la acción penal por conciliación, no siendo aplicable la jurisprudencia constitucional invocada por el excepcionista, al tratarse de un caso de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, no existiendo analogía fáctica ni procesal con el caso de autos, como exigiría el art. 15 del Código Procesal Constitucional; finalmente, observa que el documento transaccional, no establece la reparación integral del daño, por estar sujeto a plazos y condiciones y que el acta de audiencia de modificación de medidas cautelares, tiene su alcance solo en las medidas sustitutivas adoptadas y no a la conciliación propiamente dicha.

II.2. El acusador particular.

Pese a haber sido legalmente notificado mediante orden instruida, el 25 de agosto del 2017, la parte acusadora particular no respondió a la excepción planteada por el imputado.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIÓN OPUESTA

Planteada por el imputado la excepción encaminada a la extinción de la acción penal, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la

sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista de 30 de diciembre del 2016, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que corresponde en principio, establecer si este Tribunal Supremo de Justicia; además, de conocer los incidentes de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso y por prescripción; también, tiene competencia para conocer incidentes de extinción de la acción penal por conciliación.

III.2. De la Conciliación.

A través del Auto Supremo 002/2017 de 9 de enero, este Tribunal, sentó las bases legales y doctrinales de la conciliación, refiriendo que: “(…) el Tribunal Constitucional en las Sentencias 1152/2002-R, 1665/2003-R y 437/2003-R, adoptó el criterio de reconocer el principio de oportunidad como excepción al principio de legalidad procesal y fundamento de las salidas alternativas. De manera específica, la Sentencia Constitucional 1152/2002-R precisó el siguiente entendimiento: `(…) la regla general del nuevo sistema procesal penal es el principio de legalidad o de obligatoriedad, según el cual corresponde al Ministerio Público instar la acción penal y dirigir la investigación (…)´.

`(…) Como excepción al principio de legalidad referido se tiene el principio de oportunidad según el cual la Ley en determinados supuestos faculta al Fiscal abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado, con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial y de permitir a la víctima lograr la reparación del daño sufrido (…)´.

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Criterio

"...la Sentencia 23/2015 de 24 de julio, se establece que durante el juicio oral público y contradictorio, se declaró al imputado, autor de la comisión del delito de Estafa, tipo penal descrito por el art. 335 del CP, que tiene como bien jurídico protegido el patrimonio, por lo que conforme el entendimiento asumido por el Auto Supremo 002/2017 de 9 de enero, la conciliación procede además de los casos por delitos de acción privada; también, en delitos de acción pública que tengan como bien jurídico protegido el patrimonio".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Herland Pablo Álvarez Ordoñez
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal / Por conciliación
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2017AS/0681/2017Fuente oficial