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TSJReiteradora

AS/0681/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada valoró la prueba de forma defectuosa al determinar la ganancialidad del lote de terreno objeto del proceso, siendo que basó su decisión en el testimonio Nro. 691/2001 con el cual da por acreditado la calidad de bien ganancial, sin tomar en cuenta el...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DETERMINACIÓN DE BIEN GANANCIAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 681/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: CH-68-17-S

Partes: Paola Jannette Aceituno Urquizu c/ José Luis Ramírez Daza.

Proceso: Determinación de bien ganancial.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 110 a 114, interpuesto por José Luis Ramírez Daza contra el Auto de Vista Nº 082/2017 de 25 de julio de 2017 cursante de fs. 102 a 104, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de determinación de bien ganancial, seguido por Paola Jannette Aceituno contra el recurrente; la contestación al recurso cursante de fs. 125 a 126 vta.; el Auto de concesión del recurso de fecha 5 de septiembre de 2017 cursante a fs. 127; el Auto Supremo de Admisión de fecha 12 de septiembre de 2017; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico de Familia Sexto de Sucre, emitió Sentencia Nº 077/2017 de 04 de abril, cursante de fs. 75 a 79, declarando: 1. PROBADA la demanda de fs. 38 a 41, determinando como bien ganancial habido dentro del matrimonio, el lote de terreno con una superficie de 1.000 mts.2 ubicado en la ex propiedad Sancho, cantón San Lázaro Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, inscrita en derechos reales bajo el Folio Real Nº 1.01.1.99.0017993.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada José Luis Ramírez Daza, mediante memorial de fs. 80 a 85 de obrados. En mérito a ese antecedente, la Sala Familia, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 082/2017 de 25 de julio cursante de fs. 102 a 104, donde en lo trascendental de dicha resolución señaló que de forma correcta el A quo indicó que el lote de terreno objeto del litigio ha sido adquirido dentro de la vigencia del matrimonio por lo que según el art. 189 inc. a) de la Ley 603 es un bien que corresponde a la comunidad de gananciales y que el demandado no ha desvirtuado con prueba idónea la presunción legal sobre la ganancialidad del bien inmueble y que en la confesión la llamada a confesar ha ratificado lo señalado en la documental que presentó, asimismo señaló que las pruebas presentadas por la demandante son legalmente obtenidas siendo las mismas otorgadas por Notario de Fe Pública, lo cual hace merecer total y absoluta credibilidad, según lo determinado por el art. 324.II de la Ley 603 concluyendo en que el tribunal consideró que lo alegado por el apelante carece de sustento legal, al no demostrar con elementos valederos su derecho, y que las pruebas presentadas fueron asimiladas y reconocidas de forma correcta por el A quo. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada CONFIRMA en forma total la Sentencia Nº 077/2017 de 04 de abril con costas en ambas instancias.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que José Luis Ramírez Daza, interponga recurso de casación conforme el memorial de fs. 110 a 114 de obrados el mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Manifiesta que el Tribunal de alzada valoró la prueba de forma defectuosa al determinar la ganancialidad del lote de terreno objeto del proceso, siendo que basó su decisión en el testimonio Nro. 691/2001 con el cual da por acreditado la calidad de bien ganancial, sin tomar en cuenta el conocimiento que tenía la demandante de que el bien objeto del proceso era propio, aspecto que se evidencia de la confesión espontanea que realizo la demandante a momento de plantear el divorcio siendo amparada por el art. 339.I inc. B de la ley 603.

2. Alega que el Auto de Vista no se percató de que existen suficientes elementos que acreditan la venta ficta del inmueble, mientras no existe prueba que demuestre la existencia física del mismo por cuanto no se logró determinar su existencia ni ubicación, ni mucho menos que se haya pagado algún monto de dinero a cambio de la transferencia.

3. Indica errónea interpretación y aplicación de los arts. 189 inc. a) y 190.I del Código de las Familias dado que la comunidad de gananciales y su presunción no puede ser regulado por la voluntad de las partes ni por la voluntad discrecional del juzgador sino debe ser regulada por ley.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Indica que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba demostrando con la misma que el bien inmueble objeto del proceso fue adquirido dentro del matrimonio en consecuencia y al haber sido obtenido de forma onerosa se demostró su ganancialidad.

Alega que el recurrente no aportó ningún medio de prueba que establezca que el bien inmueble sea propio y no ganancial, y solo el hecho de que en el proceso se haya manifestado la inexistencia de bienes, dicho argumento no es válido para determinar si el inmueble es propio del demandado, ya que por la prueba aportada se establece que el bien es ganancial.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. DE LOS BIENES GANANCIALES Y LA FORMA DE SU DISPOSICIÓN

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Máxima

BIENES GANANCIALES Y LA FORMA DE SU DISPOSICIÓN/El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales y las ganancias o beneficios obtenidos durante la vigencia del matrimonio se hacen divisibles por igual a tiempo de disolverse el mismo.

Datos del proceso

Demandante
Paola Jannette Aceituno Urquizu
Demandado
José Luis Ramírez Daza.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DETERMINACIÓN DE BIEN GANANCIAL
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 259/2013 de 23 de mayo se ha señala lo siguiente: “Por una lado, el art. 101 del Código de Familia dispone que el matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante la vigencia del matrimonio y por otra parte, el art. 116 del Código de Familia, al referirse a la disposición de los bienes comunes establece que para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges. Las dos disposiciones anteriores son claras, empero en este punto recurrido, se debe mencionar los art. 103 inc. 2) del Código de Familia que prevé que son bienes propios de los esposos, los que le vienen a cualquiera de ellos durante el matrimonio, por herencia, legado o donación y el art. 109 del Código de Familia que determina que cada uno de los esposos tienen la libre administración y disposición de sus bienes propios, pero no pueden disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar a herencias o legados, sin el asentimiento del otro. De tal forma, que primero, el cónyuge puede disponer de los bienes propios que haya adquirido aun dentro del matrimonio por herencia y segundo, la única salvedad a la libre disposición de sus bienes propios, es que no puede hacer donaciones a título gratuito, ni renunciar a herencias o legados sin el consentimiento del otro cónyuge, debe añadirse además que son bienes comunes de acuerdo a los arts. 111 y 112 del Código de Familia: los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges; los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge; los productos de la suerte, como loterías, juegos, rifas o apuestas, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los esposos; el tesoro descubierto, aunque lo sea en bienes propios de cualquiera de los esposos; los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado, los que adquieren los cónyuges durante el matrimonio a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges; los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria del marido o de la mujer y los edificios construídos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece…”.

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