Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 681/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: CH-68-17-S
Partes: Paola Jannette Aceituno Urquizu c/ José Luis Ramírez Daza.
Proceso: Determinación de bien ganancial.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 110 a 114, interpuesto por José Luis Ramírez Daza contra el Auto de Vista Nº 082/2017 de 25 de julio de 2017 cursante de fs. 102 a 104, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de determinación de bien ganancial, seguido por Paola Jannette Aceituno contra el recurrente; la contestación al recurso cursante de fs. 125 a 126 vta.; el Auto de concesión del recurso de fecha 5 de septiembre de 2017 cursante a fs. 127; el Auto Supremo de Admisión de fecha 12 de septiembre de 2017; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico de Familia Sexto de Sucre, emitió Sentencia Nº 077/2017 de 04 de abril, cursante de fs. 75 a 79, declarando: 1. PROBADA la demanda de fs. 38 a 41, determinando como bien ganancial habido dentro del matrimonio, el lote de terreno con una superficie de 1.000 mts.2 ubicado en la ex propiedad Sancho, cantón San Lázaro Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, inscrita en derechos reales bajo el Folio Real Nº 1.01.1.99.0017993.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada José Luis Ramírez Daza, mediante memorial de fs. 80 a 85 de obrados. En mérito a ese antecedente, la Sala Familia, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 082/2017 de 25 de julio cursante de fs. 102 a 104, donde en lo trascendental de dicha resolución señaló que de forma correcta el A quo indicó que el lote de terreno objeto del litigio ha sido adquirido dentro de la vigencia del matrimonio por lo que según el art. 189 inc. a) de la Ley 603 es un bien que corresponde a la comunidad de gananciales y que el demandado no ha desvirtuado con prueba idónea la presunción legal sobre la ganancialidad del bien inmueble y que en la confesión la llamada a confesar ha ratificado lo señalado en la documental que presentó, asimismo señaló que las pruebas presentadas por la demandante son legalmente obtenidas siendo las mismas otorgadas por Notario de Fe Pública, lo cual hace merecer total y absoluta credibilidad, según lo determinado por el art. 324.II de la Ley 603 concluyendo en que el tribunal consideró que lo alegado por el apelante carece de sustento legal, al no demostrar con elementos valederos su derecho, y que las pruebas presentadas fueron asimiladas y reconocidas de forma correcta por el A quo. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada CONFIRMA en forma total la Sentencia Nº 077/2017 de 04 de abril con costas en ambas instancias.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que José Luis Ramírez Daza, interponga recurso de casación conforme el memorial de fs. 110 a 114 de obrados el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Manifiesta que el Tribunal de alzada valoró la prueba de forma defectuosa al determinar la ganancialidad del lote de terreno objeto del proceso, siendo que basó su decisión en el testimonio Nro. 691/2001 con el cual da por acreditado la calidad de bien ganancial, sin tomar en cuenta el conocimiento que tenía la demandante de que el bien objeto del proceso era propio, aspecto que se evidencia de la confesión espontanea que realizo la demandante a momento de plantear el divorcio siendo amparada por el art. 339.I inc. B de la ley 603.
2. Alega que el Auto de Vista no se percató de que existen suficientes elementos que acreditan la venta ficta del inmueble, mientras no existe prueba que demuestre la existencia física del mismo por cuanto no se logró determinar su existencia ni ubicación, ni mucho menos que se haya pagado algún monto de dinero a cambio de la transferencia.
3. Indica errónea interpretación y aplicación de los arts. 189 inc. a) y 190.I del Código de las Familias dado que la comunidad de gananciales y su presunción no puede ser regulado por la voluntad de las partes ni por la voluntad discrecional del juzgador sino debe ser regulada por ley.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Indica que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba demostrando con la misma que el bien inmueble objeto del proceso fue adquirido dentro del matrimonio en consecuencia y al haber sido obtenido de forma onerosa se demostró su ganancialidad.
Alega que el recurrente no aportó ningún medio de prueba que establezca que el bien inmueble sea propio y no ganancial, y solo el hecho de que en el proceso se haya manifestado la inexistencia de bienes, dicho argumento no es válido para determinar si el inmueble es propio del demandado, ya que por la prueba aportada se establece que el bien es ganancial.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. DE LOS BIENES GANANCIALES Y LA FORMA DE SU DISPOSICIÓN
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