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AS/0681/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva

La parte recurrente denuncia, que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación; toda vez, que no fundamentó respecto a su reclamo referido a la defectuosa valoración de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; limitándose a señalar que no cumplió con el requis...

Proceso
Tentativa de Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 681/2018-RRC

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente                 : La Paz 114/2015

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Florencia Vino Caza y otra

Delitos                 : Tentativa de Asesinato y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto (fs. 629 a 645), que dejó sin efecto los Autos Supremos 562/2015-RA y 617/2015-RRC; y, por memorial presentado el 17 de julio de 2015, cursante de fs. 556 a 562, Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre, de fs. 540 a 544, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Vásquez Aquice contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato, Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 8, 270 inc. 4), 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 02/2012 de 19 de marzo (fs. 409 a 415), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Florencia Vino Caza y Marcela Vino Caza, autoras de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 270 inc. 4) y 293 del CP, imponiendo a la primera la pena de tres años y dos meses de reclusión y al pago de trescientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; y, a la segunda con pena de dos años de reclusión y al pago de doscientos días multa a razón Bs. 0,50.- (cincuenta centavos) por día, ambas fueron sancionadas con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absueltas de pena y culpa por los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves y Leves, por no existir prueba fehaciente.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza (fs. 433 a 439 vta.) y el acusador particular Julio Vásquez Aquice (fs. 452 a 453 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 1/2013 de 23 de enero (fs. 483 a 485 vta.) y Auto complementario de 26 de noviembre de 2013 (fs. 503), que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto (fs. 531 a 535); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre, que declaró improcedente el recurso de las procesadas y procedente en parte el recurso del acusador particular, declarando a Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza, autoras de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas, sancionados por los arts. 270 inc. 4) y 293 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, manteniendo firme y subsistente los demás fundamentos de la Sentencia, siendo rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda de la parte imputada mediante Resolución de 4 de mayo de 2015 (fs. 551).

Por diligencia 10 de julio de 2015 (fs. 554), las recurrentes fueron notificadas con el Auto Complementario de 10 de julio de 2015; y, el 17 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, mereciendo la emisión de los Autos Supremos 562/2015-RA de 27 de agosto (fs. 590 a 593 vta.) y 617/2015-RRC de 12 de octubre (fs. 598 a 602 vta.), que fueron dejados sin efecto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto (fs. 629 a 645), que dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Rita Yanett Rojas Reyes en representación de Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza, concedió la tutela solicitada, disponiendo se emita nueva Resolución de admisión del recurso de casación, analizando si corresponde la admisión por defectos absolutos, aplicando la doctrina de flexibilización desarrollada en el fundamento jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 215/2018-RA de 29 de marzo (que dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto, de fs. 629 a 645), se admitió el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncian, que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación “al tenor del art. 369 del CPP”; toda vez, que no fundamentó respecto a su reclamo referido a la defectuosa valoración de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, limitándose a señalar que el fundamento de la parte apelante no cumplió con el requisito de probar que el Tribunal de juicio se apartó de las reglas de la sana crítica, concluyendo que existía una valoración y apreciación conjunta y armónica de las pruebas conforme prevén los arts. 173 y 359 del CPP, sin analizar ni motivar cada uno de los fundamentos esgrimidos dentro de su motivo de apelación, dejándoles en incertidumbre.

I.1.2. Petitorio.

Las recurrentes solicitan, se declare fundado su recurso disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nuevo Auto de Vista, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 215/2018-RA de 29 de marzo, cursante de fs. 652 a 656 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por las imputadas Florencia y Marcela Ambas de apellidos Vino Casa, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 02/2012 de 19 de marzo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Florencia Vino Caza y Marcela Vino Caza, autoras de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas, imponiendo a la primera la pena de tres años y dos meses de reclusión y al pago de trescientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; y, a la segunda la pena de dos años de reclusión y al pago de doscientos días multa a razón Bs. 0,50.- (cincuenta centavos) por día, ambas con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes hechos probados:

Que, el 24 de octubre de 2009 a horas 12:00 Julio Vásquez Aquice (acusador particular), ingresó a oficinas del juzgado de Instrucción de Chulumani, con el fin de proteger su humanidad ante la agresividad de Florencia Vino Caza y Marcela Vino Caza, que también ingresaron y en presencia del actuario, le pidieron a Julio Vásquez que salga, como era el medio día, el Secretario del Juzgado procedió a desalojar a las dos hermanas, cerrando la puerta principal del edificio y llamó a un efectivo policial para que acompañe a salir de los ambientes a Julio Vásquez, por lo que bajaba por las gradas acompañado por el policía, la concubina Florencia Vino Caza y su hermana Marcela Vino Caza se abalanzan a la víctima, frente a dicha agresión pretende eludir, por lo que resbaló y cae de espaldas y es aprovechada por las imputadas que le infieren lesiones en el rostro para luego darse a la fuga, siendo auxiliado y trasladado la víctima al Hospital de Chulumani, donde recibe atención médica diagnosticándole el médico herida punzo cortante en región frontal de 7 a 8 cm. y otra herida punzo cortante en región del cuello de 5 cm., ambas aproximadamente.

Que, la prueba MP-4 consistente en Certificado médico forense de 26 de octubre de 2009, acredita en sus conclusiones: herida cortante en la cara por arma blanca, otorgándosele treinta días de impedimento, susceptible de ampliación de quedar marca indeleble en el rostro. Por certificado médico forense de 27 de marzo de 2010, establece revisión médica, las cicatrices antiguas de la frente son visibles a una distancia de cinco metros que corresponde a la agudeza visual normal de una persona, “CONCLUSIÓN.- El peritado presenta MARCA INDELEBLE en el rostro”, constituyendo certeza sobre la lesión en el rostro de la víctima por arma blanca, que la declaración de Samuel Botello Tamayo refiere que las dos señoras tumbaron a la víctima con un cuchillo que lo portaba Florencia Vino Caza, quien con dicho cuchillo le clavó a la víctima y amenazó de muerte.

II.2. Del recurso de apelación restringida de las imputadas.

Notificadas con la Sentencia Florencia y Marcela, ambas de apellido Vino Caza, formularon recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, afirman que no solo se incurrió en defectuosa valoración de la prueba; sino que, dicha valoración sería contradictoria; puesto que, del análisis de la prueba MP4 que corresponde al certificado médico de 26 de octubre de 2009, en la Sentencia sólo se transcribió una parte del referido certificado, obviando el contenido íntegro, no señalando que el certificado refiere haber sufrido agresión física con arma blanca, que fue indicado por el acusador no siendo la versión del médico, incurriendo el Tribunal en defectuosa valoración respecto al certificado médico; ya que, hizo referencia a una herida cortante suturada en la región frontal de 7, 6 y 4 cm; no considerando, que sumadas las dimensiones de las heridas se tendría una frente de 17 cm, si la herida no fuera continua se tendría tres heridas en la frente y una en la región sub mentoniana; no obstante, no indicó cuál se constituiría en marca indeleble y si serían de la misma data; además, que no fue contrastada con la pericia médico forense, la que no fue considerada.

Añaden, que la Sentencia llegó a la convicción de que la lesión en el rostro de la víctima fue producida por arma blanca por la declaración de Samuel Botello; empero, no observó que fue el único testigo que hizo referencia al cuchillo, que no fue contrastado con los demás testigos de cargo, además que el policía alegó que no vio ningún objeto, al que no le dieron valor.

En cuanto a la prueba pericial, afirman que el Tribunal concluyó que era contradictoria; ya que, la perito había señalado que en la frente del acusador existía una sola cicatriz irregular visible a distancia íntima y contrariamente expresaría que no existe marca indeleble, no considerando que la perito señaló que la marca indeleble no tenía las características de indeleble; sino que las lesiones se produjeron por golpe y no por arma punzo cortante, lo que evidenciaría que el Tribunal de mérito incurrió en defectuosa valoración de la prueba, por lo que la Sentencia sería nula; ya que, no valoró la totalidad de las pruebas judicializadas.

II.3. Del Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida, “disponiendo conforme lo establece el Art.413 de Código de Procedimiento Penal ANULAR la Resolución 02/2012 de fecha 19 de marzo de 2012, cursante de a fs. 409 a 415, debiendo reponerse el juicio respecto a ello por otro Tribunal de Sentencia”.

II.4. Del Auto de 26 de noviembre de 2013.

El Tribunal de alzada por decreto de 26 de noviembre de 2013 (fs. 503), dispuso:

“VISTOS: De los fundamentos expresados en el Auto de Vista 01 de 23 de enero de 2013, se establece que este Tribunal de Alzada observó que el Tribunal de origen a tiempo de compulsar los elementos de prueba ofrecidos y producidos en el juicio oral, público y contradictorio, no se realizó una adecuada valoración de la prueba; es decir, no tomó en cuenta las reglas de la Sana Crítica y sus componentes; consiguientemente, este fundamento permite aplicar el art. 413 primera parte del CPP. Por lo que, se modifica la parte dispositiva de la resolución de la siguiente manera:

POR TANTO.- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ANULA TOTALMENTE LA SENTENCIA contenida en la resolución Nº 02 de 19 de marzo de 2012, por haberse establecido Defecto Absoluto no convalidable y ordena la REPOSICIÓN del juicio por otro Tribunal, sea en aplicación del art. 413 de la Ley 1970 y previo sorteo por el sistema computarizado.- Notifíquese.-”.

II.5. Del Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto.

Como emergencia del recurso de casación, interpuesto por el acusador particular Julio Vasquez Aquice, impugnando el Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero y su Auto Complementario de 26 de noviembre de 2013, en el que acusó que el Tribunal de alzada determinó que la aplicación del art. 270 del CP, fue correcta al igual que la valoración de la prueba; sin embargo, de manera contradictoria y sin fundamento, a través del Auto de Vista; y posteriormente modificado por el Auto Complementario, anuló totalmente la Sentencia. Recurso que inicialmente fue admitido, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, que ante la denuncia formulada, estableció: “que habiendo recurrido ambas partes -imputadas y acusador particular-, en la parte dispositiva del Auto de Vista (fs. 485 vta.), el Tribunal de alzada declaró improcedentes ambos recursos, pero ilógica y contradictoriamente dispuso anular la Sentencia, sin fundamentos que respalden su decisorio; es así, que fue el tribunal inferior antes de la radicatoria de la causa, que dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación “en consulta sobre la ‘desinteligencia’ de la parte resolutiva del Auto de Vista” (sic), motivando el pronunciamiento del Auto de 26 de noviembre de 2013 (fs. 503), por el cual el de alzada, en forma contraria a todos los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, señaló que en dicho fallo se había establecido que el Tribunal de origen, a tiempo de compulsar los elementos de prueba ofrecidos y producidos en juicio oral, no realizó una adecuada valoración de la prueba (fundamentos transcritos en su integridad en el acápite II.3 de este fallo), advirtiéndose nuevamente contradicción, esta vez, entre los fundamentos expuestos en ambas resoluciones.

Del análisis precedente, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia y/o contradicción interna ampliamente descrita en el acápite III.1. de esta Resolución, al emitir inicialmente el Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero de 2013 y posteriormente, al pronunciar el Auto de 26 de noviembre de 2013…”.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es obligación del apelante fundamentar la valoración de la prueba ante el juez a quo, por lo que no corresponde que el tribunal de alzada tenga que revalorizar hechos y elementos probatorios.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Florencia Vino Caza y otra
Proceso
Tentativa de Asesinato y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0681/2018-RRCFuente oficial