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AS/0681/2020

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

Los recurrentes acusan que la conclusión del Tribunal de Alzada respecto a que éstos no hubieran demostrado la posesión del bien inmueble que pretenden usucapir, carece de motivación y congruencia, ya que resulta contradictorio que en principio se señale que no demostraron la posesión del inmueble y...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 681/2020

Fecha: 08 de diciembre 2020

Expediente: CH-44-20-S

Partes: Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez c/ Los presuntos

herederos de Mamerto Carreón y Encarnación Moscoso, terceras personas

que pudieran tener derecho e interesados como Mirna Amparo Arancibia

Belaunde y Cristina Mariana Arancibia Belaunde.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 974 a 978 vta., interpuesto por Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez representados por Narda Lised Barja Dávalos contra el Auto de Vista Nº 122/2020 de fecha 07 de septiembre, cursante de fs. 961 a 967, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por los recurrentes contra los presuntos herederos de Mamerto Carreón y Encarnación Moscoso y terceras personas que pudieran tener derecho e interesados como Mirna Amparo Arancibia Belaunde y Cristina Mariana Arancibia Belaunde; la contestación de fs. 986 a 988 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 20 de octubre de 2020 a fs. 989; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 482/2020-RA de 26 de octubre que cursa de fs. 998 a 999 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez, por memorial de demanda cursante de fs. 132 a 136, que fue ratificada, aclarada y subsanada por fs. 151 y 157 y vta., iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Mamerto Carrión, Encarnación Moscoso, presuntos herederos y terceras personas que pudieren tener algún derecho; quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 426 a 428 vta. Mirna Amparo y Cristina Mariam Arancibia Belaunde responden negativamente; de igual forma, ante la designación de Defensor de Oficio, éste contestó a la demanda por memorial que cursa de fs. 756 a 757 vta.

Bajo esos antecedentes fue tramitada la causa, donde el Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Tomina, pronunció la Sentencia Nº 53/2019 de fecha 17 de junio cursante de fs. 868 a 876, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, con costas y costos.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la parte actora, a través de su apoderada Narda Lised Barja Dávalos por memorial de fs. 890 a 895, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 122/2020 de fecha 07 de septiembre, cursante de fs. 961 a 967, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada, con costas y costos. Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

Que si se realizó una valoración integral de los medios probatorios, pues solo así se podía concluir de que los demandantes no poseían el bien inmueble por sí mismos, sino que continuaron la posesión de un tercero, es decir, ostentaban sólo el corpus por cesión de un tercero (José Vega Belaunde), que es pariente de las terceras interesadas, quien dio a las demandantes parte del inmueble en calidad de alquiler, de ahí que el animus de poseer esa fracción del inmueble con la intención de ser propietarias no se tiene demostrado, pues ingresaron a poseer el inmueble en calidad de inquilinos y no con la intención de ser propietarios; extremo que fue respaldado por la apoderada de la parte actora, que al apersonarse en segunda instancia, sustentó la confesión de las terceras interesadas cuando respondieron a la demanda y afirmaron que estas vivían en dicho inmueble por más diez años y que aduciendo ser propietarios autorizaron y permitieron dicha situación a cambio de un canon de alquiler, extremo respaldado con los recibos de pago de alquileres, no siendo evidente que con la prueba testifical se haya demostrado el tiempo de posesión con la intención de ser propietarios de la fracción de terreno que se pretende usucapir, toda vez que los testigos declararon desconocer la calidad en que los demandantes ingresaron a ocupar el bien inmueble.

Que resulta evidente que la parte actora no acreditó la fecha de inicio de su posesión con la intención de ser propietaria, y al contrario, lo que se tiene demostrado es que los demandantes ingresaron al bien inmueble objeto de Litis en calidad de inquilinos, es decir, como simples detentadores, careciendo de relevancia el hecho de que las terceras interesadas aun no cuenten con el registro de su derecho propietario en Derechos Reales, pues acreditaron que su causante Miolet Vda. de Arancibia, compró la totalidad del inmueble y ellas se

hicieron declarar herederas.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos

procesales, ameritó que la parte demandante a través de su apoderada Narda Lised Barja Dávalos, por memorial de fs. 974 a 978 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante acusa como agravios los siguientes extremos:

Que las afirmaciones vertidas por el Tribunal de Alzada respecto al primer reclamo acusado en apelación, son violatorias y atentatorias al precepto constitucional establecido en el art. 115 de la CPE, toda vez que los recurrentes no son protegidos oportuna y eficazmente en el ejercicio de sus derechos e intereses, como es adquirir la propiedad de un bien inmueble a través de una de sus modalidades que es la usucapión decenal.

Que la conclusión del Tribunal de segunda instancia de que los recurrentes no hubieran estado en posesión del inmueble, carece de motivación y congruencia, pues resulta contradictorio que se señale que no demostraron la posesión del inmueble y posteriormente se señale que solo se demostró el corpus y no el animus.

Aplicación errónea del art. 145 de la Ley 439, pues no se valoró en segunda instancia la prueba referida al derecho propietario de las terceras interesadas, ya que al no cumplir con lo establecido en el art. 1538 del CC., el derecho que ostentan no se hace oponible a terceros, por lo que tampoco podían otorgar en alquiler el bien inmueble objeto de Litis, siendo una invención de los jueces de instancia la existencia de recibos por concepto de alquileres.

Que el Tribunal Ad quem realizó una interpretación sesgada de la prueba testifical, pues todos los testigos de cargo contestes en tiempo y lugar manifestaron que, en distintos tiempos, pero hace más de 10 años, vieron que los demandantes se encuentran en posesión del inmueble, viviendo únicamente ellos con toda su familia.

Que las terceras interesadas no acreditaron derecho propietario sobre el bien inmueble, ya que al no estar registrado en Derechos Reales no es oponible a terceros, por lo que consideran como una aberración jurídica que el Tribunal de Alzada haya concluido que este requisito no es relevante, existiendo en consecuencia desconocimiento de lo dispuesto en el art. 1538 del CC.

Que las facturas de servicios básicos que presentaron las recurrentes de fs. 49 a 131 no merecieron valoración alguna, cuando estas acreditarían el animus de los recurrentes sobre el bien inmueble que pretenden usucapir.

Que no es evidente que en obrados (fs. 923 y vta.) exista el memorial presentado por la apoderada de los recurrentes.

Que el informe técnico Nº 07/2018 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Padilla no fue correctamente valorado, toda vez que esta documental corrobora la ausencia de derecho propietario de las terceras interesadas y la posesión de los recurrentes.

Que en el auto de vista existe incongruencia omisiva, pues la inspección de visu no fue valorado por los jueces de Alzada.

Que el desapoderamiento ejecutado dentro del interdicto de recuperar la posesión que fue interpuesto por las terceras interesadas en contra de los demandantes, no interrumpe la posesión que estos ejercen, pues este acto se realizó cuando la parte actora ya inició el proceso de usucapión decenal.

Finalmente, refieren que no existe prueba alguna que acredite el derecho propietario de las terceras interesadas sobre el bien inmueble que pretenden usucapir, toda vez que la certificación de derecho propietario que adjuntaron los demandantes, señalan que Mamerto Carreón y Encarnación Moscoso son los propietarios del inmueble objeto de Litis.

Por los fundamentos expuestos solicitan se case el auto de vista recurrido y en consecuencia se declare probada la pretensión de la parte actora.

Respuesta al recurso de casación.

Las terceras interesadas contestan al recurso de casación interpuesto por los demandantes, bajo los siguientes fundamentos:

Que los recurrentes no expresaron las normas que fueron violadas, erróneamente interpretadas o aplicadas, por lo que advierten el incumplimiento de los art. 271 y 274 núm. 3) del CPC.

Que el inmueble objeto de Litis lo adquirieron de buena fe y que siempre fue ocupada por ellas y sus hermanos en calidad de dueños.

Que los recurrentes omiten señalar las razones por las cuales no se habría valorado correctamente la prueba testifical y el proceso de interdicto de retener la posesión.

Que la prueba de fs. 49 a 131 consistentes en facturas de servicios básicos, lejos de acreditar la pretensión de la demanda, lo que hacen es ratificar el derecho propietario que les asiste a las terceras interesadas, pues las mismas están a nombre de su madre Miolette Belaunde de Arancibia y de Mirna Arancibia Belaunde.

Que los recurrentes incurren en oscuridad, confusión y duda, pues pretenderían usucapir una fracción de bien inmueble, del cual son simples detentadores por tener la calidad de inquilinos.

En base a dichos fundamentos solicitan se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- De los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria. La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto a saber: 1) Un bien susceptible de ser usucapido, 2) La posesión; 3) Transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto que es el bien susceptible de ser usucapido, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentren registrados a nombre del anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto que es la posesión, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo, que son: a) El corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; b) El ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Es ese entendido, en caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continua durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él; reunidos esos requisitos, entonces se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

III.2. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.

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Máxima

CORPUS Y ANIMUS/ Elementos impresindibles de la usucapión, que además de concurrir como tal; deben estar revestidos de características de publicidad, continuidad, ininterrupción y tener un carácter pacífico.

Datos del proceso

Demandante
Walter Barja Beramendi y María Rosario Dávalos Ramírez
Demandado
Los presuntos herederos de Mamerto Carreón y Encarnación Moscoso, terceras personas que pudieran tener derecho e interesados como Mirna Amparo Arancibia Belaunde y Cristina Mariana Arancibia Belaunde.
Proceso
Usucapión decenal.

Precedente

Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo; Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio; Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre. Art. 87 y art. 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0681/2020Fuente oficial