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TSJReiteradora

AS/0681/2021

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La recurrente acusa de la incorrecta aplicación del art. 467 del Código Civil porque el representante actuó con un poder que no tenía facultades para vender el inmueble y sin el consentimiento de la mandante.

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 681/2021

Fecha: 29 de julio de 2021

Expediente: O-22-21-S.

Partes: Juana Quispe Toroya de Arroyo c/ Elena Ojeda Aguilera de Gutiérrez y

herederos de Damián Gutiérrez Mamani.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 273 y vta., interpuesto por Elena Ojeda de Gutiérrez representada por Milton Baya, contra el Auto de Vista Nº 146/2021 de 29 de abril de fs. 266 a 270, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Juana Quispe Toroya de Arroyo contra la recurrente y los herederos de Damián Gutiérrez Mamani, la contestación a fs. 285 y vta., el Auto de concesión de 22 de junio de 2021 cursante a fs. 286, el Auto Supremo de Admisión Nº 581/2021-RA de 05 de julio de fs. 293 a 294 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juana Quispe Toroya de Arroyo mediante memorial de fs. 17 a 18 vta., memoriales complementarios a fs. 31 y 34 y vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato, señalando que el 09 de agosto de 2019 suscribió un contrato de transferencia de un bien inmueble ubicado en Agua de Castilla, prolongación Washington entre España, con superficie de 200 m2, registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0054204, con Edgar Armando Gutiérrez Ojeda quien era apoderado de Damián Gutiérrez Mamani y Elena Ojeda Gutiérrez, por el monto de Bs. 180.960 de los cuales canceló en primera instancia Bs. 78.000, posteriormente Bs. 90.000, restando cancelar Bs. 13.000 suma que debió ser cancelada una vez concluido el trámite del perfeccionamiento de derecho de propiedad, que hasta la fecha no se perfeccionó el contrato, pese a que en varias ocasiones les pidió, por lo que inició demanda de cumplimiento de contrato contra Elena Ojeda Aguilera de Gutiérrez y Damián Gutiérrez Mamani, quien una vez citados, no contestaron y fueron declarados rebeldes, según el Auto de 17 de junio de 2020; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 13/2021 de 11 de febrero de fs. 175 a 178, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1° de la Provincia Tomás Barrón con asiento en Eucaliptus de Oruro (en suplencia legal), en la que declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato de fs. 17 a 18 vta. e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios por no haberse acreditado estos en su naturales o cuantía; disponiendo la notificación y emplazamiento personal de Elena Ojeda de Gutiérrez, Ana María Verónica Gutiérrez Ojeda y Edgar Armando Gutiérrez Ojeda, a objeto de que en el plazo de tres días computables a partir de su legal notificación, procedan a la suscripción de la minuta de transferencia de compra-venta del bien inmueble ubicado en Agua de Castilla, prolongación entre España y Tomas Frias, registrado bajo la Matricula N° 4.01.1.01.0054204.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Elena Ojeda Aguilera de Gutiérrez representada por Milton Baya, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 146/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 266 a 270, CONFIRMANDO la Sentencia N° 13/2021 de 11 de febrero, con base en los siguientes fundamentos:

El Tribunal de segunda instancia, señaló sobre la incorrecta interpretación de los arts. 450, 452, 453, 474 y 475 del Código Civil, al presuntamente cumplirse los principios de legalidad, dirección, igualdad procesal, contradicción y verdad material que confluiría en vulneración al derecho a la defensa, que la acusación resulta genérica, cuando se nombra diversos artículos para sustentar una acusación, con la premisa de incorrecta interpretación, debe estar enmarcado a demostrar que a tiempo de aplicar las normas alegadas en sentencia, no se les dio al alcance correcto, de lo que se tiene que lo acusado peca de deficiente la acusación.

Sobre el segundo punto, el argumento expresado tiene más relación a los alcances de una contestación o alegato a la demanda, de ninguna forma cuestiona a la sentencia, sino una consideración subjetiva, incluso con la invocación de un “error esencial” que no fue objeto de debate. Sin embargo de ello, el sentido que aparentemente quiso dar fue que la venta no tuviera valor y se alega la no existencia de consentimiento, resultando en contrasentido haber emitido que recibió los dineros producto de la venta, no otra cosa puede significar que se habría indicado se hará la devolución se entiende producto de la venta al que incluso agregó un “reconocimiento del perjuicio ocasionado”, así también, en ningún momento el ahora apelante cuestionó la validez del poder otorgado, concluyendo que se encontraba conforme con lo actuado de su apoderado en la transferencia efectuada que resulta siendo su hijo, correspondiendo desvirtuar la concurrencia de agravio.

Con respecto a la presunta inexistencia de consentimiento ni conocimiento de llenado de una hoja en blanco, que verificado los antecedentes es un tema nuevo que no se puso en discusión en ningún momento, por lo que no tiene sustento para considerarlo.

Con respecto a la audiencia preliminar, que argumentó que se le ha coartado el derecho a la defensa, al respecto se dejó establecido que todo reclamo debe ser oportuno, al no concurrir lo que en derecho procesal se llama preclusión, con relación a la carencia de defensa técnica no puede ser alegada como indefensión, previsto en el art. 365 de la Ley N° 439, la suspensión de la audiencia es por inasistencia de una de las partes, no de los abogados, desvirtuando la existencia de afectación a los derechos de la apelante.

Concluyen señalando que los argumentos expresados no contienen sustento pertinente para ser acogidos como agravios correspondiendo confirmar la Sentencia N° 13/2021 de 11 de febrero. Con costas y costos.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Elena Ojeda Aguilera de Gutiérrez representada por Milton Baya mediante escrito a fs. 273 y vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elena Ojeda Aguilera de Gutiérrez representada por Milton Baya, se extraen los siguientes agravios:

1. Acusó incorrecta aplicación del art. 467 del Código Civil ya que el representante actúo con un poder que no tenía facultades para vender el inmueble y sin el consentimiento del mandante.

2. Denunció que la autoridad debió solicitar se adjunte el Testimonio N° 2569/2018 y revisar las facultades del mismo.

3. Reclamó incorrecta interpretación de los arts. 450, 452, 453, 474 y 475 del Código Civil, ya que no se cumplió los principios de legalidad, dirección, igualdad procesal, contradicción y verdad material, vulnerando el derecho a la defensa constituida en la Constitución Política del Estado.

4. Manifestó que se le coartó el derecho a la defensa en la audiencia preliminar, pues no contaba con abogado.

5. Sostuvo errónea valoración de la prueba de cargo, conforme a las literales de fs. 3 a 4 y poder de fs. 6 a 7.

6. Refirió vulneración al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Solicitó casar el Auto de Vista, por consiguiente, declarar probada la demanda principal y resuelto el contrato de compraventa.

De la contestación al recurso de casación.

Juana Quispe Toroya de Arroyo contestó al recurso de casación según escrito cursante a fs. 285 y vta., con los siguientes fundamentos:

1. Señaló que el recurso de casación presentado por la recurrente esta fuera de plazo, debido a que fue notificada con el Auto de Vista, el 04 de mayo de 2021 y presento el recurso el 19 de mayo del presente año, correspondiendo el rechazo del recurso.

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Máxima

PER SALTUM (pasar por alto) / Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Juana Quispe Toroya de Arroyo
Demandado
Elena Ojeda Aguilera de Gutiérrez y herederos de Damián Gutiérrez Mamani.
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio.

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