Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 681/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Cochabamba 52/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Bertha Villarroel Hidalgo
Parte Imputada : Víctor Javier Sánchez Oros
Delito : Violación de Niña, Niño y Adolescente con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, Víctor Javier Sánchez Oros, de fs. 346 a 350, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2019 de 6 de septiembre, de fs. 336 a 341, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bertha Villarroel Hidalgo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, con Agravante, previstos y sancionados por el art. 308 bis con relación al 310 incs. 2) y 7) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia de 15/2014 de 12 de mayo (fs. 240 a 250), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Javier Sánchez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, con Agravante, previstos y sancionados por los art. 308 bis, con relación al 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 264 a 267 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 22/2019 de 6 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y como consecuencia de ello se confirmó la sentencia.
Por diligencia de 5 de noviembre de 2020 (fs. 369), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que su recurso de casación se basa en un defecto absoluto en el que incurrió el Auto de Vista, al no aplicar la Ley más benigna en este caso la aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente, debido que al momento de la comisión del hecho el imputado tenía dieciséis años, incurriendo en consecuencia en el defecto de no aplicar los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5 del CP, 85 del CPP, modificados por la Ley 548 que entraría en vigencia el 6 de agosto de 2014, que establecerían que los mayores de catorce y menores de dieciocho años están sujetos a la Ley 548, la cual en su art. 268 establecería la responsabilidad penal atenuada en las cuatro quintas partes del máximo de la pena que se encuentre entre quince a treinta años de privación de libertad.
Por lo referido, señala que se inobservó la garantía jurisdiccional de la aplicación retroactiva de la norma más favorable, al respecto invoca el Auto Supremo 169/2016-RRC de 7 de marzo, y posterior a ello explica que el hecho data de 25 de marzo de 2011 y en ese momento tenía dieciséis años y diez meses aspectos que fueron de conocimiento del Tribunal de alzada; además, que en el momento de emitir el Auto de Vista la Ley 548 se encontraba en plena vigencia; por lo que, se debía aplicar lo previsto en el art. 268 de dicha norma; así como, la previsión contenida en el art. 123 del a CPE y al no haberlo hecho se incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc.3) del CPP, lo cual generaría la vulneración a su derecho a la libertad y al debido proceso en sus elementos, de principios de legalidad y favorabilidad.
También el recurrente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre y señala que se cumplió con las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP, al ser el Auto de vista contradictorio con los precedentes invocados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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