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TSJ

AS/0681/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 681/2021

Sucre, 10 de noviembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 455/2021

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 439 a 444, interpuesto por Martha Patricia Machicado Durán, en representación legal de la Asociación Nacional Ecuménica de Desarrollo (ANED), impugnando el Auto de Vista N° 283/2020 de 8 de octubre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 409 a 410), dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Juan José Martínez Garnica contra la Asociación recurrente; el memorial de contestación al recurso a fs. 446 y vta.; el Auto N° 241/2021 de 24 de mayo (fs. 447), que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 455/2021-A de 09 de agosto, que admitió el recurso (fs. 499 y vta.), los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 095/2018 de 22 de mayo (fs. 385 a 390), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 7, subsanada a fs. 10 de obrados, debiendo la parte demandada ANED, mediante su representante legal, cancelar al actor la suma de Bs.33.428,22.- (Treinta y tres mil cuatrocientos veintiocho 22/100 Bolivianos), por concepto de reintegro de comisión del crédito 233-00158 (20%) y la multa del 30 % establecida en el Decreto Supremo (DS) N° 28699; monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme lo establece el citado Decreto Supremo.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 283/2020 de 8 de octubre (fs. 409 a 410), la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 095/2018 de 22 de mayo (fs. 385 a 390).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, la ANED, por medio de su representante legal, interpuso el recurso de casación de fs. 439 a 444, en el que previa relación del expediente, expresó lo siguiente:

1) El Auto de Vista N° 283/2020 de 08 de octubre incurrió en una incorrecta y defectuosa valoración de la prueba porque la “prueba aportada” (sic), no fue suficiente para demostrar que no existió una relación laboral entre el actor y la Asociación demandada con relación a la actividad laboral que, al momento de la desvinculación laboral, se efectuó correctamente el pago de los beneficios sociales, pero el Tribunal “A quo” (sic) desconoció la validez de normas internas creadas excepcionalmente sobre cobranza de cartera, donde dicha actividad y sus resultas, no son vinculantes a la actividad laboral asignada en cada uno de los manuales de funciones con que cuenta el personal, porque se interpretó erróneamente el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, ya que es muy clara tal norma y no se aplica al presente litigio.

Tanto el Tribunal “A quo” como el Juez de primera instancia, dirigieron tendenciosamente la apreciación de la prueba, en forma arbitrariamente selectiva, como se tiene demostrado en las “pruebas presentadas” (sic) y los juzgadores descalifican o ignoran; consiguientemente, el Tribunal “A quo” no efectuó una valoración correcta de la prueba; pues de haberlo hecho, cambiaría el razonamiento y fundamentos de la Resolución.

Que el Tribunal “A quo” (sic), como el Juez de Primera Instancia, decidió ignorar que existe una comprensión errónea entre la actividad laboral del demandante y la oportunidad extra laboral de cobranza de cartera devengada por el reconocimiento de un porcentaje del monto cobrado.

Continuó señalando que las pruebas aportadas fueron defectuosamente valoradas porque muestran que no existió relación laboral con la actividad de cobranza de cartera devengada en horarios que no comprometen la actividad laboral del interesado, actividad que no se encuentra plasmada en su Manual de funciones como MAE de aquel entonces, en la institución y conforme al principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) el Tribunal “A quo” debió aplicar y apreciar que el demandante realizó actividades extra laborales en su propio beneficio.

2) Señaló también que al afirmar que la actividad extra laboral tuviere características de una relación laboral, incurrió en errónea interpretación y aplicación de la Ley porque optó que los presupuestos contenidos en los arts. 2 del DS N° 28699 y 3 del DS N° 23570, se han cumplido, ignorando completamente normas de jerarquía constitucional como es el principio de verdad material, que le impone resolver las causas con apegó riguroso a la realidad y cita el Auto Supremo (AS) N° 372/2012 de 25 de septiembre; no habiendo interpretado o aplicado correctamente las normas citadas, porque la prueba aportada por ambas partes no fue a criterios de equilibrio que impone la jurisprudencia, ya que de haber sido así, distinta hubiese sido la resolución, “conforme a las pruebas de descargo, cursante en legajos” (sic).

Previa reiteración a la necesidad de aplicación al principio constitucional de verdad material en el presente caso; finalizó señalando que en este recurso de casación reclamaron errónea interpretación y aplicación de la Ley, además de una defectuosa valoración de la prueba, ambas vulneraciones expresan la omisión de la norma constitucional sobre el citado principio constitucional, pronunciando un Auto de Vista apegado a dogmas y formalismos ignorando la verdad y la realidad, con una valoración de la prueba incompleta y consiguientemente defectuosa.

I.3.1. Petitorio.

Concluyó solicitando se emita Auto Supremo casando totalmente la Resolución recurrida; consiguientemente, declarar improcedente la demanda y condenar en costas al demandante, en ambas instancias.

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Datos del proceso

Demandante
Juan José Martínez Garnica
Demandado
Martha Patricia Machicado Durán, en representación legal de la Asociación Nacional Ecuménica de Desarrollo (ANED)
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2021AS/0681/2021Fuente oficial