Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 681/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 39/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de marzo de 2022 cursante de fs. 93 a 98, Justiniano Mamani Condori impugna el Auto de Vista 107/2021 de 23 de noviembre, de fs. 81 a 86 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2016 de 2 de agosto (fs. 39 a 44), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Oruro, declaró al imputado Justiniano Mamani Condori autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la sanción de 10 años de presidio, así como el pago de 1000 días multa en razón de Bs. 1 por día
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Justiniano Mamani Condori formuló recurso de apelación restringida (fs. 51 a 54 vta.), resuelto por el Auto de Vista 107/2021 de 23 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia a la acusación, al juicio oral y a la apelación restringida, el recurrente denuncia “Encontrándose plenamente establecidos, los motivos del presente recurso de casación que vulnera mi derecho a un juicio justo, a una resolución debidamente motivada y fundamentada, así como al principio de libertad probatoria y presunción de inocencia, exigibles desde el punto de vista de las reglas del debido proceso, paso a mencionar las omisiones y vulneraciones de principios constitucionales como procesales, así como a la inadecuada y casi inexistente valoración de la prueba en segunda instancia en las que incurre el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia condenatoria impuesta en mi contra por el presunto delito en que habría incurrido, según el criterio de vuestro Tribunal, la misma que no aplica la doctrina legal imperante en el país sentada a través de los Autos Supremos dictados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, referente a la existencia de plena prueba para dictar sentencia condenatoria así como la valoración de ésta, siendo las siguientes” (sic) continua señalando “Dentro el presente caso de autos, tanto el Juzgado de Sentencia Penal N° 2 como vuestras dignas Autoridades, han basado sus afirmaciones y decisiones en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad que atentan no solo a mi derecho a la libre locomoción y al principio de inocencia que constitucionalmente me ampara, toda vez que, como ya se ha expuesto reiteradamente no existe un solo elemento probatorio que demuestre que mi persona sea el autor de delito que se me acusa, maxime SI EN EL AUTO DE VISTA N° 107/2021 Claramente se realiza un análisis y estudio de apelación restringida formulada por GENARO FABIAN SALVADOR quien denuncia DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ART. 370.5.....nótese que esta persona no tiene parte en este proceso siendo un defecto del Auto de Vista en cuestión”.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001, 430 (b) de 16 de agosto de 2001 y 241 de 15 de abril de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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