Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0681/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

La recurrente refiere que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, vulnerando los arts. 43, 115, 117, 119-I), 178, 180 de la CPE; 1, 3, 66, 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo; asimismo, vulneró el art. 5 del DS Nº 28699, enfatizando que el cont...

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 681

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente: 492/2022-S

Demandantes: Dimelza Carol Molina Céspedes

Demandado: Empresa de Transportes Nacional e Interdepartamental

de Pasajeros y Carga San José SRL

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 214, interpuesto por Dimelza Carol Molina Céspedes; contra el Auto de Vista Nº 64-A/2022 de 1 de abril, de fs. 206 a 208, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por la recurrente contra la Empresa de Transportes Nacional e Interdepartamental de Pasajeros y Carga “San José” SRL, representado por Humberto Choque Condori; la contestación de fs. 216 a 222; el Auto Nº 240/2022 de 9 de septiembre de 2022 de fs. 224, que concedió el recurso; el Auto de 23 de septiembre de 2022 de fs. 230, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 016/2021 de 30 de junio de fs. 172 a 180, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 5, con costas; disponiendo que la empresa demandada pague a Dimelza Carol Molina Céspedes, la suma de Bs65.768,65.- (Sesenta y cinco mil, setecientos sesenta y ocho 65/100 Bolivianos), por concepto de nivelación salarial 2017 al 2019, bono de antigüedad, indemnización, desahucio, reintegro de aguinaldo 2018 y 2019, segundo aguinaldo 2018, vacaciones de 2017 a 2019 y salario por domingos 2017 a 2019 y primas, más lo que corresponda por actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa de Transportes Nacional e Interdepartamental de Pasajeros y Carga “San José” SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 190 a 193; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 64-A/2022 de 1 de abril de 2022 de fs. 206 a 208, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 016/2021; en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de cobro de derechos laborales y beneficios sociales, sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación

1. La empresa demandada se limitó a señalar que la actora no sostuvo una relación laboral con la Empresa San José, sino que simplemente coadyuvaba con el trabajo de la madre Sra. Norma Céspedes, quien fungía como encargada de oficina Sucre, basándose únicamente, en la Confesión provocada del demandado.

En relación al salario mensual, el Auto de Vista no cumplió con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, proteccionismo, al no tomar en cuenta el salario de Bs1.300, conforme la confesión de la propia demandante y la prueba documental de fs. 71, consistente en la Liquidación de pago de sueldo fijo, correspondiente al mes de ENERO/2018, documental que se encuentra firmada por la Encargada y el Sr. Iván Choque - Tesorero de la empresa, que fue omitida por el Tribunal de alzada, a su vez dicha interpretación no protege a la relación laboral tutelada por el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el art. 48 de la norma suprema.

Existió subordinación de la trabajadora para con el empleador, porque recibía ordenes tanto del representante legal como de los demás socios de la empresa, cuyo control de asistencia se realizaba vía telefónica, aspecto demostrado por las llamadas diarias al celular de la actora acorde a fs. 85-CD remitido por Entel SA, forma de trabajo que fue desarrollada por 2 años, 4 meses y 25 días, como vendedora de boletos, actividad propia y permanente de la empresa; por lo que, debe considerarse el art. 1 del DS Nº 521 de 26 de mayo de 2010.

2. El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, vulnerando los arts. 43, 115, 117, 119-I), 178, 180 de la CPE; 1, 3, 66, 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); asimismo, vulneró el art. 5 del DS Nº 28699, enfatizando que el contrato que se sostuvo entre la demandante y el demandado fue verbal, en el marco de lo establecido por el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) y según la Confesión Provocada de la actora de fs. 96 a 97, hecho admitido que no requiere más pruebas, por imperio del art. 167 del CPT.

De manera oportuna se solicitó bajo conminatoria a la parte demandada, proceda a la presentación de diferentes documentos, entre ellos el "CUADERNO DE GASTOS DE OFICINA Y REGISTRO DE EGRESOS DE SUELDOS DESDE ABRIL 2017 - HASTA AGOSTO 2019"; sin embargo, dicho documento jamás fue presentado por el demandado, toda vez que en el mismo se reflejaban los pagos de sueldos a los diferentes trabajadores de la empresa San José SRL.

El Auto de Vista, únicamente refiere la atestación de la Sra. Norma Céspedes; no obstante, en ninguna parte de manera motivada establece, por qué razón se omitió considerar las demás declaraciones testificales de cargo de fs. 101 a 104; puesto que, no existía tacha alguna y que coincidieron en señalar la existencia de la relación laboral entre la demandante y el demandado, la emisión de órdenes de trabajo, las jornadas laborales, horario de trabajo, forma de pago de sueldo y forma de control de asistencia, cumpliendo lo previsto por el art. 169 del CPT.

3. La determinación de declarar improbada la demandada sobre derechos y beneficios sociales vulneraron los arts.1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009 y 13 de la LGT, que reconocen la indemnización por tiempo de servicios y el desahucio; asimismo, los arts. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, la Resolución Ministerial Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003, sobre el pago de aguinaldo; 1 del DS Nº 1802, 41 al 51 del DRLGT, 44 y 55 de la LGT y 60 del DS Nº 21060, al haberse establecido la inexistencia de la relación laboral.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista Nº 64-A/2022 de 1 de abril de 2022, disponiendo declarar probada la demanda de pago de derechos y beneficios sociales en todas sus partes y se realice el cálculo correspondiente de los mismos y sea con costas.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de agosto de 2022 a fs. 214 vta; la Empresa de Transportes Nacional e Interdepartamental de Pasajeros y Carga “San José” SRL, contestó el recurso señalando lo siguiente:

Los argumentos expresados en el recurso de casación, hacen referencia a que el Tribunal no tomó en cuenta la relación laboral, que a su parecer, dice haber tenido con la empresa; empero, en ninguna parte del recurso, hace mención o ataca con fundamento jurídico o de hecho, los motivos específicos, sobre los que se sustenta; es decir, no hace referencia, ni cuestiona de manera expresa y motivada, qué razonamiento se interpretó o aplicó erróneamente o indebidamente, limitándose acusar que el Tribunal de alzada, realizó una interpretación y aplicación errónea de los arts. 46 y 48 de la CPE y art. 1 y 6 de la LGT, vulnerando el DS Nº 28699.

Señaló que le recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos en la segunda parte del art. 271-1 del CPC-2013; por lo que, no puedan ser objeto de revisión por el Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitó declarar INFUNDADO el recurso conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 240/2022 de 9 de septiembre de 2022 de fs. 224, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 23 de septiembre de 2022 de fs. 230, que admitió el recurso interpuesto por la demandante, que se pasa a resolver.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Al haberse encontrado errores o inobservancias de procedimiento, los cuales son calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y consiguientemente, anulables, por existir trascendencia y perjuicio al demandado, por cuanto los defectos procedimentales provocan indefensión material y además que afectan la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro.

Datos del proceso

Demandante
Dimelza Carol Molina Céspedes
Demandado
Empresa de Transportes Nacional e Interdepartamental de Pasajeros y Carga San José SRL
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 3 inc. g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2022AS/0681/2022Fuente oficial