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AS/0681/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Audiencia preliminar

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista lesiona su derecho al debido proceso dentro de la vertiente del Juez imparcial, porque no toma en cuenta todas las pruebas para la decisión del caso, encontrándose en una desigualdad procesal, lo que vulnera su derecho a la igualdad

Proceso
Reivindicación por mejor derecho de propiedad
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 681/2023

Fecha: 13 de julio de 2023

Expediente: LP-100-23-S.

Partes: Guido Simón Crespo Vallejos c/ Macario Nicomedes Gonzales Duran, Marco Antonio Guía Paredes, Susana Choque Soto, Santiago Huchani y Sonia Cristina Aguilar de Sipe.

Proceso: Reivindicación por mejor derecho de propiedad.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 447 a 421, interpuesto por Sonia Cristina Aguilar de Sipe, contra el Auto de Vista Nº 500/2022, de 02 de diciembre, cursante de fs. 436 a 441, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación por mejor derecho de propiedad seguido por Guido Simón Crespo Vallejos contra Macario Nicomedes Gonzales Duran, Marco Antonio Guia Paredes, Susana Choque Soto, Santiago Huchani y la recurrente; la contestación de fs. 455 a 456, el Auto de concesión de 26 de mayo de 2023, cursante a fs. 457; el Auto Supremo de Admisión Nº 524/2023-RA, de 14 de junio, de fs. 463 a 464 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 33 a 37, y ratificación a fs. 135, Guido Simón Crespo Vallejos promovió proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho de propiedad contra Marco Antonio Guia Paredes, Macario Nicomedes Gonzales Duran, , Susana Choque Soto, Santiago Huchani y Sonia Cristina Aguilar de Sipe, quienes una vez notificados, el primero por escrito de fs. 181 a 201, contestó a la demanda negativamente, los demás codemandados fueron declarados rebeldes mediante Resolución N° 293/2021, de 23 de julio, de a 248 y Resolución N° 350/2021, de 07 de septiembre, a fs. 253 y vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 05/2022 de 07 de enero, cursante de fs. 365 a 369 vta.; por la que la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, dispuso que la parte demandada: Macario Nicomedes Gonzales Duran, Susana Choque Soto, Santiago Huchani y Sonia Cristina Aguilar de Sipe procedan a la restitución de los dos bienes muebles a la parte demandante al tercer día de notificado con la ejecutoria de la sentencia, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Sonia Cristina Aguilar Sipe, mediante escrito de fs. 380 a 383 vta., y por Susana Choque Soto a través del memorial que cursa de fs. 385 a 390, a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 500/2022 de 02 de diciembre, cursante de fs. 436 a 441, que ANULÓ obrados hasta fs. 136, con base en los siguientes fundamentos:

- Refirió que la demanda postula a la reivindicación de dos inmuebles y el mejor derecho propietario, en esos términos el Ad quem advirtió que el demandante no sustentó con argumentos fácticos sobre el mejor derecho propietario pedido en su demanda, y pese a ello fue admitida, denotándose imprecisión entre lo peticionado y la pretensión objeto del proceso, aspecto que fue más evidente en audiencia preliminar en etapa de la fijación del objeto del proceso, en el cual se observa que no hay correspondencia entre el objeto del proceso fijado en audiencia, con lo postulado en la demanda, ni la referida en el Auto de Admisión, no hace referencia a los hechos a probar respecto al mejor derecho propietario mucho menos en sentencia, siendo evidente la incongruencia advertida a partir de los términos de la demanda formulada.

- Que en el presente caso, el objeto de la demanda, los elementos fácticos y de derecho que la sustentan, así como lo peticionado son ambiguos, faltos de claridad y de coherencia, y pese a ello se desarrolló el referido proceso sin que hubiera sido sustentado o dilucidado lo concerniente a la reivindicación por “mejor derecho de propiedad”, situaciones que debieron ser oportunamente corregidas; sin embargo, no fue así llevándose a cabo un proceso cuya pretensión no resultaba clara ni concreta, aspecto que como se refirió anteriormente limita el derecho a la defensa de los demandados quienes deben contar con certeza respecto a la pretensión de la demanda a fin de que puedan asumir los actos de defensa respectivos que consideren pertinentes.

- Manifestó que el Auto de admisión cursante a fs. 136, señala a la demanda como reivindicación por mejor derecho de propiedad; sin embargo, de la revisión de antecedentes, no se evidencia el objeto de la pretensión, si bien el demandante planteó mejor derecho, el mismo no realizó un objetivo central de la pretensión, ya que señaló en su petición que los demandados no tendrían derecho propietario; no obstante, el proceso se tramitó con normalidad después de la admisión, inclusive en audiencia preliminar a efectos de cumplir con el art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil, el cual no se cumplió a cabalidad, porque no hace mención sobre el mejor derecho referido en la demanda, no habiendo dilucidado este aspecto la A quo, por lo que resulta ser incongruente, vulnerándose el art. 110 num. 6 de dicha norma procesal, pues era obligación de la Juez efectuar las observaciones que vea convenientes y necesarias a la pretensión y con cuyos resultados emitir lo que fuere en ley, no existiendo un estudio pertinente previo a la admisión de la demanda, ya que para dicha admisión debió haberse cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos del art. 110 de la misma norma legal, los más importantes: los identificadores y delimitadores del objeto del proceso, los subjetivos y los objetivos, sustentados en elementos fácticos y normativos, pero al no hacerlo se vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia.

- Refirió que es evidente que la Juez de la causa no ajustó su accionar a lo determinado en el proceso y en concreto a lo dispuesto por el Código Procesal Civil en sus arts. 110 y 366, afectando de gran manera la tramitación y posterior emisión de un fallo que se ajuste a la realidad objetiva y material, y no solo a lo formal de lo que introdujeron las partes, por lo que corresponde corregir procedimiento, pues resulta pertinente mantener una decisión que en el fondo no muestra una solución concreta en razón a que la pretensión formulada en demanda resulta ambigua e imprecisa, por lo que las actuaciones de la Juez A quo no garantizaron el derecho al debido, a la defensa y la igualdad procesal, dando lugar a la nulidad en aplicación del art. 17.I.IV de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 108 del Código Procesal Civil y relacionado con el Auto Supremo N° 366/2017 de 12 de abril.

- Concluyó que la A quo de instancia antes de emitir algún pronunciamiento, debe examinar todos los requisitos y presupuesto jurídicos de admisibilidad y tener todos los requisitos positivamente planteados, y con todo ello llevar a cabo el proceso de acuerdo a procedimiento y pronunciar un fallo conforme a derecho, cumpliendo de esa forma el más alto rol de la administración de justicia, realzando y obedeciendo los principios rectores del proceso civil, es por ello que ese Tribunal consideró la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda, a efectos de que la Juez implante lo referido en esa resolución, con el objeto de llevar un trámite conforme a procedimiento claro y específico que garantice el principio de contradicción entre partes, y sea para llegar a una decisión final congruente.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Sonia Cristina Aguilar de Sipe, por memorial de fs. 447 a 451, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Denunció falta de valoración probatoria en el Auto de Vista, señala que una reivindicación no tendría razón en el presente caso, pues el proceso para dilucidar es el mejor derecho, a la fecha no consideró los precedentes supremos ni los folios de Derechos Reales en su verdadera magnitud, porque de ser analizados habría generado una sentencia que declare improbada la demanda reivindicación.

2. El Auto de Vista lesiona su derecho al debido proceso dentro de la vertiente del Juez imparcial, porque no toma en cuenta todas las pruebas para la decisión del caso, encontrándose en una desigualdad procesal, lo que vulnera su derecho a la igualdad.

3. Acusó la lesión al debido proceso dentro de la vertiente de la falta de motivación y congruencia de las resoluciones, como elemento primordial dentro de toda resolución judicial, en ningún lado de la resolución aclara o denota que el Estado pueda suprimir derechos, más al contrario conforme a lo mencionado es un guardián del ejercicio y desarrollo de los derechos inherentes a la persona.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandante, Guido Simón Crespo Vallejos, por escrito de fs. 455 a 456, contestó al recurso de casación de la parte demandada, en razón de los siguientes fundamentos:

- La parte recurrente planteó el recurso de casación en la forma y en el fondo, pero dicho recurso no cumple con las causales exigidas por el Código Procesal Civil establecidas en los arts. 271, 274.I nums. 2 y 3, la autoridad jurisdiccional en cumplimiento a la buena administración de justicia conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado, debe dar estricto cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico e impartir justicia, que la casación presentada por la demandada, no cumple con los requisitos exigidos y debe ser desestimada, por ser dilatoria.

Por lo expuesto, solicitó se desestime el recurso de casación, porque no corresponde la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda como dispuso el Auto de Vista que vulnera los derechos de la parte demandante y viola la ley procesal.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para el autor Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

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SANEAMIENTO PROCESAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR/ El saneamiento procesal como tal, es una herramienta jurídica, que permite salvar los vicios procedimentales que puedan existir hasta antes de ingresar al análisis probatorio en la audiencia preliminar, estos vicios procedimentales se pueden sanear en audiencia preliminar con la determinación del objeto del proceso, permitiendo impulsar el proceso observado con el trámite que legalmente corresponda, encausando adecuadamente el proceso, lo que no significa un retroceso del proceso por meros ritualismos, sino que bajo ese criterio de juridicidad se determine que corresponde sanear el proceso, advirtiéndose la existencia de actuados que transgreden al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.

Datos del proceso

Demandante
Guido Simón Crespo Vallejos
Demandado
Macario Nicomedes Gonzales Duran, Marco Antonio Guía Paredes, Susana Choque Soto, Santiago Huchani y Sonia Cristina Aguilar de Sipe
Proceso
Reivindicación por mejor derecho de propiedad
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 24 nums. 3 y 2 - Artículo 25 núm. 3 y Artículo 365 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2023AS/0681/2023Fuente oficial