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TSJ

AS/0681/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de julio de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:37.40;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0681/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de julio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>CB-20-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 7500;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Anacleta Mamani Rodríguez Vda. de Mejía, Nelly Mejía Mamani, Maira Mejía García y Alejandra Daniela Mejía Unzueta herederas de Albino José Mejía Mamani (fallecido) c/ María Liduvina Mejía Mamani, Walter Alberto Camacho Pérez</span><span> y Emma Macías Cadima. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 7400;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Nulidad parcial</span><span>.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Cochabamba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 1359 a 1362 vta., interpuesto por Walter Alberto Camacho Pérez representado por Marcia Soria Pérez, contra el Auto de Vista Nº 278/2024, de 16 de diciembre, corriente de fs. 1348 a 1355, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de documento privado, diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, proceso ejecutivo y cancelación de partidas y transferencia en Derechos Reales, seguido por Anacleta Mamani Vda., de Mejía, Nelly Mejía Mamani, Maira Mejía García, Alejandra Daniela Mejía Unzueta herederas de Albino José Mejía Mamani contra el recurrente, María Liduvina Mejía Mamani y Emma Macías Cadima, el Auto de concesión de 31 de enero de 2025, visible a fs. 1380, el Auto Supremo de Admisión N° 281/2025-RA de 26 de marzo que corre de fs. 1387 a 1389; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Anacleta Mamani Vda. de Mejía, Nelly Mejía Mamani y Albino José Mejía Mamani por memorial de demanda que discurre de fs. 26 a 28, promovieron el proceso ordinario de nulidad parcial de documento privado, diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, proceso ejecutivo y cancelación de partidas y transferencia en Derechos Reales, contra Walter Alberto Camacho Pérez y María Liduvina Mejía Mamani, quienes una vez citados, esta última según escrito visible a fs. 31, contestó de manera negativa y opuso excepciones de falta de personería, falsedad e inhabilidad del título, obscuridad y contradicción; asimismo, Walter Alberto Camacho Pérez, según escritos visible de fs. 37 y vta., y de fs. 44 a 46 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, reconvino por declaración de validez de documento y resarcimiento de daños y perjuicios, oponiendo excepciones de impersonería de los demandantes, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, cosa juzgada, falta de acción y derecho, falsedad e ilegalidad, pretensiones que merecieron el Auto de 19 de marzo de 2008 de fs. 41 vta. a 42, que declaró improbada la excepción previa de impersonería y el Auto de 3 de enero de 2017 obrante a fs. 181, que dio por no presentada la acción reconvencional, mediante Auto interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, visible de fs. 384 a 387 vta., se integró al proceso a Emma Macías Cadima en calidad de litisconsorte necesario pasivo, quien al no haber respondido en el plazo oportuno, por Auto de 01 de septiembre de 2021, visible a fs. 428 y vta., es declarada rebelde y a fs. 460 se le designó defensor de oficio; al fallecimiento del demandante, Albino José Mejía Mamani, mediante Auto de 16 de septiembre de 2020 de fs. 348 y vta., se ordenó la suspensión del proceso y citación por edictos a los presuntos herederos, habiéndose citado a Maira Mejía García, como heredera, quien no compareció en el plazo legal, por escritos de fs. 396 y vta., y de 423 y vta., se apersonó en calidad de heredera Alejandra Daniela Mejía Unzueta, efectuándose la sucesión procesal conforme se evidencia del Auto interlocutorio de 07 de marzo de 2022, de fs. 470 a 473; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2023, de 26 de enero, visible de fs. 1170 a 1185, donde la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia dispuso la nulidad parcial del documento privado de 16 de junio de 2000, sólo respecto a las cláusulas concernientes a los garantes Anacleta Mamani Rodríguez y Severino Mejía Vargas; la nulidad parcial de la diligencia preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas seguido por Walter Camacho Pérez contra María Liduvina Mejía Mamani, Anacleta Mamani Rodríguez y Severino Mejía Vargas, sólo respecto a los actuados procesales concernientes a estos dos últimos, la nulidad parcial del proceso ejecutivo seguido por Walter Camacho Pérez contra María Liduvina Mejía Mamani, Anacleta Mamani Rodríguez y Severino Mejía Vargas, sólo los actuados procesales que afecten a estos dos últimos y cancelación ante Derechos Reales sobre los gravámenes registrados en el bien inmueble con Matrícula N° 3101010000328; Sentencia que fue objeto de aclaración respecto a las costas procesales mediante Auto de 28 de febrero de 2023, visible de fs. 1193 a 1195.</span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Walter Alberto Camacho Pérez según escrito de fs. 1197 a 1204 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 70/2024 de 27 de mayo, corriente de fs. 1283 a 1285 vta., donde se declaró INADMISIBLE la apelación.</span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El cual fue objeto de recurso de casación de fs. 1306 a 1308 vta., mereciendo el Auto Supremo N° 1041/2024 de 12 de septiembre, visible de fs. 1333 a 1338, que ANULÓ el Auto de Vista N° 70/2024 de 27 de mayo, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marzo establecido en el art. 265.I y III del Código Procesal Civil.</span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Pronunciándose de esta manera el Auto de Vista N° 278/2024 de 16 de diciembre, corriente de fs. 1348 a 1355, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Si bien la demanda planteada se ha invocado las causales de nulidad invocados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil, sin precisar la viabilidad de cada una de ellas, sin embargo la Sentencia ha declarado la procedencia de la acción enfatizando la concurrencia de la primera causal concerniente a la forma, por cuanto todo documento de crédito con garantía hipotecaria voluntaria debe celebrarse por escritura pública, en cuanto a la causal de ilicitud del motivo, se concluyó que la falsificación alegada de las firmas y rúbricas de Anacleta Mamani Vda., de Mejía y Severo Mejía Vargas ha sido oportunamente probada por la prueba pericial grafológica, por lo que no puede emerger ninguna obligación emergente de dicho contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La obligación adquirida por María Liduvina Mejía plasmada en la minuta de fecha 16 de junio de 2000 ha sido garantizada con un inmueble de propiedad de los señores Severino Mejía Vargas y Anacleta Mamani Rodríguez de Mejía, que fue reconocido en sus firmas y rúbricas, por lo que tiene el valor asignado en el art. 1297 del Código Civil, empero al haberse anulado por falta de forma, no puede desconocerse la eficacia signada en el citado artículo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Respecto a la prueba pericial, se ha designado un profesional documentológico quien ha producido la prueba pericial, que no fue oportunamente objetado, por lo que se ha incorporado el citado dictamen, misma que concluyó que las firmas de Severo Mejía Vargas y de Anacleta Mamani Rodríguez Vda. de Mejía plasmada en el documento de 16 de junio de 2000 no les corresponden, siendo la única válida la de María Liduvina Mejía Mamani, que guarda concordancia con el informe pericial suscitado en la causa penal, siendo ambos pericias unánimes y concordantes, en sentido de tales firmas han sido falsificadas, resultando aplicable la concurrencia de la causal prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil, misma que es causal de nulidad y no de anulabilidad conforme el razonamiento plasmado en el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En cuanto a la buena fe alegada por el recurrente, no se desconoce su derecho a exigir la devolución del monto de dinero ofrecido en calidad de préstamo a María Liduvina Mejía Mamani, más no así a Anacleta Mamani Rodríguez y Severo Mejía Vargas, por cuanto sus firmas fueron falsificadas en el documento de préstamo de dinero.</span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Walter Alberto Camacho Pérez según escrito visible de fs. 1359 a 1362 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>

</li>

</ol>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por Walter Camacho Pérez, se observa que mediante dicho medio de impugnación acusó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El razonamiento empleado por el Tribunal de apelación resulta incongruente y ambiguo respecto a la falta de forma del documento base de la demanda, no logró ordenar sus ideas y emitir una decisión o razonamiento claro respecto a la causal invocada por los actores, por cuanto a decir del </span><span style="font-style:italic;">Ad quem </span><span>que se cumpliría la falta de forma pero es eficaz en su contenido resulta insostenible, demostrando sospechosa ambigüedad, por cuanto tenían la obligación de examinar el recurso de apelación sin un rigorismo excluyente y bajo un análisis flexible en función de los principios procesales de impugnación y debido proceso, además de interpretar las normas en el sentido más favorable.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Error de hecho y de derecho, se ha realizado una incorrecta valoración y análisis de la prueba pericial, el primero ha sido realizado por un perito ofrecido por la parte, y el segundo por uno de oficio elegido por la Juez, cuyos trabajos siempre han sido efectuados de manera particular, vale decir por un perito que jamás tuvo la idoneidad para dicho cargo y que el proceso requirió, por lo que la valoración efectuada por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> tiene un serio vicio en su conclusión al ratificar tales dictámenes dudosos en su contenido y al haberse apartado de los marcos legales de razonabilidad, equidad y las reglas de la sana crítica omitiendo de manera arbitraria la consideración de ellas, demostrando la poca voluntad de indagar al menos la idoneidad y parcialidad de los profesionales que realizan este tipo de peritajes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo tales argumentos, el recurrente solicitó se case en su totalidad el Auto de Vista N° 278/2024, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda ordinaria de nulidad interpuesto por la parte actora.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De la contestación al recurso de casación</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Anacleta Mamani Rodríguez Vda. de Mejía y Alejandra Daniela Mejía Unzueta por memorial de fs. 1367 a 1378 vta., contestaron al recurso de casación señalando lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> De la lectura del recurso de casación interpuesto, el mismo adolece de “técnica recursiva” y fundamentación legal, evidenciando el desconocimiento del recurrente y su patrocinante respecto a las características y fines del recurso de casación, pues acusa una incorrecta valoración de la prueba, sin embargo, no determina cual es el reclamo en sí.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El reclamo de que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> no fundamentó o valoró correctamente la prueba pericial, son genéricos e intrascendentes, pues no señalan su relevancia, incidencia o de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, por lo que el reclamo por el recurrente es injustificado, el recurrente no ha logrado acreditar de manera objetiva una transgresión específica en la aplicación de las normas legales ni ha demostrado una vulneración concreta a sus derechos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Concluyendo se declare infundado el recurso de casación con expresa imposición de costas y costos.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Anacleta Mamani Rodríguez Vda. de Mejía, Nelly Mejía Mamani, Maira Mejía García y Alejandra Daniela Mejía Unzueta herederas de Albino José Mejía Mamani (fallecido)
Demandado
María Liduvina Mejía Mamani, Walter Alberto Camacho Pérez y Emma Macías Cadima
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de julio de 2025AS/0681/2025Fuente oficial