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TSJ

AS/0682/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 682

Sucre, 13/11/2013

Expediente: 360/2013-S

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 141 a 143 vlta., interpuesto por Rodolfo Rigoberto Uyuni Argandoña, contra el Auto de Vista AV-SSA-15/2013 de 13 de febrero de 2013 (fs. 134 a 139 vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; la respuesta de fs. 151 y vlta.; el Auto de fs. 153 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reliquidación de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 054/2012 de 12 de junio de 2012 (fs. 95-103), por la que declaró improbada la demanda de fs. 33-34 y probada la excepción perentoria de pago documentado. Disponiendo se remitan antecedentes al Ministerio Público y copia al Ministerio de Transparencia.

Interpuestos los recursos de apelación tanto por la parte actora como por la parte demandada (fs. 110-112 vlta. y 115-116 vlta., respectivamente), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SSA-15/2013 de 13 de febrero de 2013 (fs. 134-139 vlta.), confirmó la Sentencia Nº 054/2012 de 12 de junio de 2012, cursante a fs. 95-103 de obrados. Sin costas, por ser ambas partes las recurrentes.

Dicha resolución motivó que la parte actora formule recurso de nulidad (fs. 141-143 vlta.), señalando que, tanto el a quo como el Tribunal ad quem al pronunciar sus Resoluciones, no consideraron la prueba documental de cargo consistente por una parte en contratos a plazo fijo sucesivos, a fs. 2 como fecha de ingreso el 28 de junio de 1994 como Técnico de Participación Popular, Jefe de Infraestructura, continuando a fs. 3 a 9; y de fs. 10 al 13 denominados contratos de prestación de servicios a plazo fijo y en los supuestos alcances del Estatuto del Funcionario Público, “…que no lo es de manera intrínseca que son contratos laborales…” (Sic), siendo nulos conforme a los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48. III de la Constitución Política del Estado.

Agregando a ello, no haberse considerado en absoluto la prueba documental de fs. 14-19, que demuestra haber prestado sus servicios por más de 15 años bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario y otras disposiciones sociales-laborales y que conforme al artículo 11 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, su trabajo en la Comuna estaba garantizado, correspondiéndole todos los beneficios sociales que se le quieren desconocer.

Por otra parte indicó que, los Juzgadores de Instancia tampoco consideraron la prueba de cargo de fs. 20, memorándum que demuestra que fue retirado sin el preaviso de 90 días que determina el Decreto Supremo Nº 06813 de 3 de julio de 1964, no cursando hasta actuados de fs. 107 la existencia del mencionado preaviso, significando el derecho al desahucio conforme a los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, que asciende a Bs.-23.927,04.

Así también refirió, en relación a la excepción perentoria de pago que conforme al artículo 135 del Código Procesal del Trabajo, debe oponerse adjuntando liquidación correcta y recibo idóneo firmado por el demandante; siendo en el caso de autos que la prueba de descargo de fs. 75, es un registro de ejecución de gastos, pero no una liquidación correcta, ni recibo idóneo, al contrario sólo acredita un anticipo del pago de los beneficios sociales que le efectuó la Comuna, ya que se evidencia de dicho registro que sus beneficios incompletos se le cancelaron recién en el mes de septiembre de 2010, después de 8 meses; por lo que, dicha excepción se la demostró sólo en parte, al quedar pendientes el pago del desahucio y la multa del 30%.

Señaló también, que los juzgadores de Instancia tampoco consideraron que le correspondería el pago de la multa del 30%, derecho irrenunciable previsto en los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48. III de la Constitución Política del Estado, toda vez que de la prueba documental de fs. 27 se demuestra el retraso en el pago de sus beneficios sociales, así como a fs. 52 y 75; posteriormente al plazo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.

Asimismo, refirió que la Sentencia y Auto de Vista violan el proteccionismo social previsto en el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, el artículo 3. g) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 4. a) del Decreto Supremo Nº 28699.

Por otra parte, señaló que la mención que hace la Sentencia del artículo 44. 6 de la Ley Nº 2028 y confirmada por el Auto de Vista, no configura que el retiro al que tiene facultad el ejecutivo municipal que es estrictamente a los empleados públicos y administrativos que indica resultar su caso, que no es personal de confianza.

Finalmente, refirió que las autoridades de Instancia equivocaron su interpretación al señalar que por el pago de sus beneficios sociales debe aplicarse la Ley Nº 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, la Ley SAFCO o Decreto Supremo Nº 23318 A, toda vez el recurrente señala que en su caso no hubo corrupción, sino se le habría cancelado sus beneficios sociales por un periodo real de trabajo, y con superabundante retraso; siendo aplicable la multa del 30% y desahucio.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2013AS/0682/2013Fuente oficial