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TSJ

AS/0682/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 682/2014

Sucre: 24 de noviembre 2014

Expediente: P – 10 – 14 - S

Partes: Zenón Julio Ramírez Fernández. c/ Rubina Margarita Flores Patzi.

Proceso: Divorcio.

Distrito: Pando.

VISTOS.- El recurso de casación de fs. 116 a 117 interpuesto por Zenón Julio Ramírez Fernández contra el Auto de Vista N° 68 de 22 de julio de 2014 que cursa de fs. 111 a 112 vta., emitido por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando dentro el proceso de divorcio seguido por el recurrente contra Rubina Margarita Flores Patzi, la concesión del recurso de fs. 119 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido de Familia de Cobija, pronunció la Sentencia N° 25/2014 de 11 de abril de 2014, por la que declara probada la demanda de divorcio de fs. 4 subsanada a fs. 9 disponiendo la disolución del vínculo matrimonial, la división en el 50% el valor de las mejoras en la construcción vivienda-comercio y de existir otros bienes los mismos serán averiguados en ejecución de sentencia, y finalmente el conocimiento de esa resolución a la oficialía de Registro Civil.

Contra ésta resolución la demandada formula recurso de apelación y en base al cual la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emite el Auto de Vista de fs. 111 a 112 vta., revocando parcialmente la sentencia y declara que la vivienda comercio inspeccionada según acta de fs. 63 es un bien propio de la demandada y como tal se mantiene indivisible, manteniendo incólume el resto de la resolución, fallo que a su vez es recurrido de casación, objeto de estudio.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

A fs. 28 la demandada no detalla ni menciona las fechas y montos de venta de los supuestos bienes que hubiera vendido; a fs. 31 consta el extracto de pagos de la deuda adquirida para la construcción de la tienda compra de mercaderías; a fs. 52 cursa el memorial de ofrecimiento de prueba presentado de forma extemporánea; a fs. 58 cursa acta de audiencia de inspección judicial de la que se advierte dos contratos de crédito una de Bs. 137.200 y de Bs. 35.000, de 6 de diciembre de 2012 con el que se construyó la tienda, vivienda y se compró la mercadería; a fs. 63 cursa acta de inspección judicial del bien en la Localidad de soberanía, en la que la demandada indicó que fuera de propiedad del actor, en la que se advirtió la primera construcción en forma de C equipada de mercadería abarrotes de 8x6 que cuenta con 3 freezer, en el siguiente ambiente un depósito de 3x2 piso de techo de fibra de cemento y advirtió tres construcciones cuyo avalúo sobrepasaría los Bs. 200; A fs. 64 a 66 cursa prueba testifical de cargo donde corroboran lo manifestado en su demanda.

Manifiesta que la prueba documental y testifical respalda la Sentencia N° 25, el Ad quem omitió considerar el art. 233 inc. 2) del adjetivo civil, se omitió en leer e interpretar el memorial de apelación en sentido de que se señaló que adquirió las mejoras con la venta de terrenos antes del matrimonio ya que mejoras es diferente a construir; señala que de acuerdo a la sana critica la construcción y mercadería sobrepasan los Bs. 200.000 y la prueba de descargo ofrecida suma la cantidad de Bs. 36.000 que no cubre la construcción de un solo ambiente, menos para comprar la mercadería de quintales y fardos.

Por lo que solicita, se acepte su recurso de casación en la forma y se anule el Auto de Vista y se ratifique la sentencia.

CONSIDERANDO III:

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Criterio

...de parte del marido, se tiene el crédito obtenido de IDEPRO (fs. 3), por la suma de Bs. 137.200, desembolsado en fecha 29 de junio de 2012, lo que quiere decir que la adquisición del crédito se encuentra probado, a ello se suma las declaraciones de Edgar Mejía Fernández (fs. 65), Lourdes Valdivia Vargas (fs. 66), quienes afirmaron que por referencias se enteraron que el actor hubiera requerido un préstamo de dinero para la construcción de la vivienda; respecto a la declaración de Carlos Salvatierra Saucedo (fs. 64), se tiene que también por referencias del actor señaló que éste adquirió un préstamo de dinero de IDEPRO, en lo relevante y como atestación por asimilación propia, al responder a la pregunta cuarta del interrogatorio de fs. 55 en la que fue interrogado sobre la instalación de un micro mercado en la Localidad de Soberanía y que hubiera sido construido por el actor y con el préstamo de IDEPRO, respondió lo siguiente: “si es correcto porque yo fui a hacer la casa en abril entre un año y medio o dos años atrás, yo construí esa casa donde está el negocio de el y dos cuartos de 5x5, yo se que es dinero de idepro porque el me dijo que era préstamo de idepro eso me dijo esa vez que construí”, del desglose de esa atestación se puede señalar que a la respuesta cuarta, respondía afirmativamente luego de ello expuso la razón de su dicho que obtuvo esas afirmaciones en su calidad de constructor, declaración que es corroborada por las atestaciones de los testigos Edgar Mejía Fernández y Lourdes Valdivia Vargas, que conocen el préstamo la construcción, apercibidas por referencias de terceros, declaraciones que conforme al art. 1330 del Código Civil tienen la eficacia probatoria para la acreditación de que el actor efectuó la construcción de la tienda comercial con financiamiento de IDEPRO, por lo que de acuerdo a la petición recursiva, el mismo es considerado como un bien ganancial. En lo demás no se considera la prueba de fs. 2 consistente en la adquisición de un crédito por la suma de Bs. 42.600, desembolsada el 27 de marzo de 2013, por considerar que la misma fue adquirida por el esposo, cuando ya había abandonado el hogar conyugal, lo cual constituye que dicho crédito sea propio del varón, pues éste sostuvo en el memorial de su demanda que abandono el hogar conyugal en el mes de enero de 2013. El lo demás los documentos de venta de inmuebles efectuados por el demandante en favor de Martha Quispe Choque en fecha 07 de julio de 2012 por la suma de Bs.21.000 (fs. 94), en favor de Lourdes Lisset Aguilar Quispe en fecha 28 de abril de 2012 por la suma de Bs. 15.000 (fs. 99), en favor de Victoria Sánchez Chuquimia de Paz en fecha 30 de octubre de 2012 por la suma de Bs.84.000.-, solo acreditan haberse efectuado la transferencia de esas propiedades, más no que las mismas en forma exclusiva hayan servido para las construcciones reclamadas y el montaje del negocio que se señala, a diferencia del actor quien presentó sus testigos y uno en especial que señaló que la construcción viene del crédito concedido al esposo por parte de IDEPRO, y que la misma no fue construida en vigencia del matrimonio como alegó la demandada. Por lo que se advierte que la construcción reclamada (identificada por el Juez como primera construcción), resultó ser efectuado en el mes de abril de 2012, conforme a la atestación de Carlos Salvatierra Saucedo antes del matrimonio, sin embargo de ello el actor en su pretensión recursiva pretende que se mantenga firme la Sentencia de primera instancia, lo que implica que el mismo reconoce que el bien (primera construcción) sea uno de carácter ganancial conforme a la regla de la interpretación extensiva del segundo párrafo del art. 113 del Código de Familia, por lo que en atención a las acusaciones sobre haberse omitido la prueba documental y testifical, corresponde corregir este error.

Datos del proceso

Demandante
Zenón Julio Ramírez Fernández.
Demandado
Rubina Margarita Flores Patzi.
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Prueba / Medios probatorios / Presunciones
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2014AS/0682/2014Fuente oficial