Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 682/2015 - L Sucre: 14 de agosto 2015 Expediente: SC-104-10-S Partes: Alberto Alejandro Rallin Talice. c/ Walter Antonio Kreidler Guillaux en
representación de Villas Residenciales Laguna Azul.
Proceso: Cumplimiento de contrato y entrega de documentación inscrita en
Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 547 a 551 y vlta., interpuesto por Walter Antonio Kreidler Guillaux, y el recurso de casación en el fondo de fs. 555 a 563, interpuesto por Alberto Alejandro Rallin Talice, ambos contra el Auto de Vista Nº 593/2009 de 04 de noviembre de 2009, cursante de fs. 536 a 537, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de contrato y entrega de documentación inscrita en Derechos Reales seguido por Alberto Alejandro Rallin Talice contra Walter Antonio Kreidler Guillaux en representación de Villas Residenciales Laguna Azul, la contestación de fs. 555 a 563, la concesión de fs. 566, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Quinto de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 249/2003 de 03 de octubre de 2003, cursante de fs. 417 a 423, declarando Improbada la demanda principal saliente a fs. 33 a 35 y vta., y su complementación de fs. 37 interpuesta por Alberto Alejandro Rallin Talice en lo que corresponde al cumplimiento del contrato y la procedencia del pago de las multas y la entrega de los títulos de dominio traslativo y Probada en lo que corresponde en los daños estructurales que se encuentran en el edificio objeto del presente proceso. Improbada la demanda reconvencional saliente a fs. 50 a 55 y su complementación de fs. 57, presentada por el Sr. Walter A. Kreidler Guillaux, en lo que corresponde a la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios. Y como emergencia de la resolución se dispone lo siguiente: 1.- Se concede el plazo de 30 días para que el Sr. Alberto Alejandro Rallin Talice pague al Sr. Walter Antonio Kreidler Guillaux la suma de $us. 7.000, del saldo adeudado por el concepto de la compra venta del inmueble. 2.- Se concede el plazo de 30 días para que el Sr. Walter Antonio Kreidler Guillaux entregue el inmueble completamente restaurado. 3.- Una vez cancelado el saldo adeudado, el demandado deberá entregar los títulos de dominio traslativo al Sr. Alberto Alejandro Rallin Talice.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 445 a 449 y vta., y por la parte demandante, mediante escrito de fs. 497 a 501 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 593/2009 de 04 de noviembre de 2009, cursante de 536 a 537, que Confirma la Sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte demandada y de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a desarrollar los fundamentos de agravio que exponen las partes.
Recurso de casación en el fondo y en la forma de Walter Antonio Kreidler Guillaux:
Luego de exponer los antecedentes de la presente causa y realizar el análisis de la Sentencia acusa que fueron violentados:
- Artículos 568 y 639 del Código Civil; que le faculta a demandar la resolución del contrato ante el incumplimiento en el pago del precio pactado por la venta del bien.
- Artículo 519 del Código Civil; que establece claramente que el contrato es ley entre partes, y por lo tanto su cumplimiento es obligatorio, por el que al ser modificado por la sentencia se ha vulnerado este precepto jurídico.
- Artículo 572 del Código Civil; que establece la excepción de incumplimiento “non adimpleti contractus” o “cumple tu primero para que cumpla yo después” que no fue tomado en cuenta a tiempo de dictar resolución.
- Artículo 569 del Código Civil; que otorga a las partes la facultad de pactar la cláusula resolutoria en los contratos, el cual tampoco fue considerado en Sentencia.
- Artículo 623 Prg. I del Código Civil; que establece que para entregar la cosa, debe estar pagado el precio.
- Artículo 636 Prg. I del Código Civil; que a la letra dice: “El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato”.
- Artículos 1289 y 1297 del Código Civil; que hace referencia a la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos y privados, por lo que queda claramente probadas sus pretensiones con las literales que ha ofrecido en el juicio.
- Artículo 1321 del Código Civil; que otorga a la confesión la fuerza probatoria necesaria para ser tomada en cuenta a tiempo de dictar resolución, siendo en el presente caso una de las pruebas ofrecidas, “la confesión de su incumplimiento hecha por el mismo demandante”.
- Artículos 1327 y 1330 del Código Civil; que otorga la admisibilidad y eficacia jurídica a la prueba testifical, lo cual no fue tomada en cuenta al dictar resolución.
- Artículos 1331 y 1333 del Código Civil; que también establece la eficacia de la prueba pericial.
- Artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; que establece la apreciación y valoración que el juez debe otorgar a las pruebas.
- Artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil; que estipula claramente que las sentencias deben ser pronunciadas con decisiones claras, positivas y precisas y que solo debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, lo que hace evidente que la sentencia pronunciada es totalmente carente de fundamento jurídico y más aún que fue dictada otorgando más de lo solicitado por las partes.
Finalmente hace referencia a la jurisprudencia, a las Sentencias Constitucionales Nº 0002/2004 de fecha 14 de enero y 1842/2004-R de 30 de noviembre, referente a que el debido proceso tiene estricta vinculación con las formas de dictar Sentencia y al principio de igualdad entre las partes a tiempo de resolver, debiendo los órganos jurisdiccionales hacerlo en forma clara y objetiva. Asimismo hace referencia a la jurisprudencia de la Sala Social, a los Autos Supremos Nº 67/2010 de 16 de marzo, y Nº 139/2010 de 12 de abril de 2010, en los cuales la Corte Suprema de Justicia explica y se pronuncia anulando resoluciones dictadas con concesiones ultra petitas.
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