Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 682/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Potosí 50/2011
Parte Acusadora : Reyrciñio Aguilar García
Parte Imputada : Fidelia Tola Mamani
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2011, cursante de fs. 64 a 65 vta., Fidelia Tola Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2011 de 25 de octubre, de fs. 57 a 58, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Raúl Aguilar Adrián en representación legal de Reyrciñio Aguilar García contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación particular presentada por Raúl Aguilar Adrián en representación de Reyrciñio Aguilar García (fs. 2 a 3), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uncía en suplencia legal del Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 1/2011 de 30 de junio (fs. 46 a 49), por la que declaró a la imputada Fidelia Tola Mamani, absuelta de culpa y pena por la comisión de los delitos atribuidos en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante legal del acusador particular, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 55 a 57 vta.), resuelto por Auto de Vista 39/2011 de 25 de octubre (fs. 57 a 58) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso interpuesto y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Juez de Partido, Mixto y de Sentencia de Llallagua.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 11 noviembre de 2011 (fs. 61), interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Alega la recurrente que el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia de mérito, bajo el argumento que fue pronunciada de forma incorrecta y no conforme a derecho, sin tomar en cuenta el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existiendo falta de motivación descriptiva, analítica y descriptiva y que no concurren los elementos subjetivos y objetivos de los tipos penales acusados, además de no referir en la parte resolutiva del fallo, por qué delitos se absuelve a la imputada, limitándose a señalar “por los delitos denunciados”. Fundamento que considera no ser evidente por cuanto dicha Resolución está debidamente motivada, tal cual previenen los arts. 124 y 360 del CPP; toda vez, que existió garantía de certeza que resulta de una concepción y acercamiento a la verdadera justicia y verdad histórica de los delitos acusados, por no existir prueba incriminatoria en su contra.
Agrega que si bien es cierto que la parte dispositiva de la Sentencia no hizo mención a los delitos por los que se la absolvió; sin embargo, se señaló que era por los delitos denunciados (inmersos en la querella penal de 28 de febrero de 2011); por lo que, al declarar la nulidad y la reposición de juicio, se vulneraron los principios de economía procesal y legalidad, puesto que el Tribunal de alzada pudo haber reparado directamente en aplicación del art. 413 del CPP, sobre todo al tratarse de un error in iudicando establecido en el art. 414 del mismo cuerpo legal; lo contrario, implicaría una indebida aplicación de la norma sustantiva o indebida interpretación de la Ley. Invoca los Autos Supremos 277 de 13 de agosto y 149 de 6 de junio, ambos de 2008, que estarían referidos a la facultad del Tribunal de alzada de subsanar errores de derecho existentes en el proceso; pero, sin revalorizar la prueba y sin necesidad del reenvío.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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