Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 682/2017-RA
Sucre, 08 de septiembre de 2017
Expediente : Potosí 32/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Martha Beatriz Illanes Virgo
Delito : Falsificación de Documento Privado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 6 y 12 de junio de 2017, cursantes de fs. 1160 a 1169 y 1173 y vta., Elizabeth Leyton Rodríguez y Martha Beatriz Illanes Virgo, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2017 de 10 de mayo, de fs. 1153 a 1156 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth Leyton Rodríguez contra Martha Beatriz Illanes Virgo, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 001/2017 de 17 de enero (fs. 917 a 922 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a la acusada Martha Beatriz Illanes Virgo, autora de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumentos Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de un año y siete meses con costas a favor del Estado y de la víctima y reparación del daño a la víctima, regulables en ejecución de Sentencia, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, Martha Beatriz Illanes Virgo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1102 a 1115), resuelto por Auto de Vista 16/2017 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte y en el fondo confirmó parcialmente la Sentencia, disponiendo con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP, confirmar parcialmente la Sentencia y con relación al delito de Falsificación de Documento Privado, tipificado en el art. 200 del CP, anular la Sentencia disponiendo se realice un nuevo juicio oral público y contradictorio mediante reenvío, a ese efecto ordenó se remitan los antecedentes ante el Juez de Sentencia llamado por ley.
c) El 31 de mayo y 5 de junio de 2017 (fs. 1157 y 1158 vta.), fueron notificadas las recurrentes con el Auto de Vista y el 6 y 12 de junio del mismo año, interpusieron recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Elizabeth Leyton Rodríguez.
La recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada falló, de forma incongruente al confirmar parcialmente la Sentencia respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado y anular con relación al delito de Falsificación de Documento Privado, disponiendo se realice un nuevo juicio, ya que sería de imposible cumplimiento, además de contener fundamentos incongruentes y contrarios a la ley en vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, los principios de congruencia, legalidad, seguridad jurídica, verdad material y garantía del debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva.
Es así que luego de transcribir los motivos de apelación y lo resuelto por el Ad quem, señala: i) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], el Tribunal de apelación afirmó con relación al delito de Falsedad de Documento Privado, no existía la certeza de la Autora material, sin que haya determinado la absolución de la acusada en resguardo de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, puesto que demostrada su culpabilidad en ambos delitos debió merecer una pena o sanción, quedando descartado el concurso de delitos establecido en los arts. 44 y 45 del CP; ya que el mismo tipo penal encierra la conducta de utilización del documento falso y en el caso de Autos correspondía al Ad quem absolver por el delito de Falsedad de Documento Privado (art. 200 del CP), en cumplimiento de los Autos Supremos 055/2014-RRC de 24 de febrero y 255/2015-RRC de 10 de abril, que afirma invocó en su memorial de respuesta; ii) Con relación a la existencia de errónea aplicación de la ley y vulneración del principio de la sana critica, en relación a la valoración de una prueba que iría en contra del debido proceso y otros principios procesales fundamentales del proceso penal, derechos y garantías constitucionales y jurisdiccionales, afirma que el Ad quem resolvió de forma correcta respecto del delito de Uso de Instrumento Falsificado; empero, en cuanto al delito de Falsedad de Documento Privado, no estableció en forma definitiva que ante la prueba insuficiente correspondía la absolución de ese delito en resguardo de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, puesto que en los delitos de falsedad solo debe merecer una pena, descartándose también el concurso de delitos, en atención de los Autos Supremos 055/2014-RRC de 24 de febrero y 255/2015-RRC de 10 de abril; y, iii) En cuanto, a la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado reitera que es incongruente, de imposible ejecución y cumplimiento, habiéndose vulnerado dice, los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia y el debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva, al confirmar parcialmente la Sentencia condenatoria por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin tener presente que sobre el delito de Falsedad de documento privado, la orden de que se realice un nuevo juicio sería incorrecta e incongruente, debiendo disponer la absolución de la acusada por ése delito, en respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, porque conforme a la doctrina jurisprudencial ordinaria y constitucional el mismo tipo penal ya encierra la conducta de utilización del documento falso, en consecuencia correspondía que el Ad quem absuelva a la acusada de delito de falsedad de documento privado sin el reenvío del proceso, de acuerdo a los Autos Supremos 055/2014-RRC de 24 de febrero y 255/2015-RRC de 10 de abril, porque ya no se
pueden aportar mayores elementos de prueba; por lo que la parte resolutiva del fallo impugnado es incongruente y contrario a la ley que vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, los principios de congruencia, legalidad, seguridad jurídica, verdad material y debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva, citando respecto al principio de congruencia las Sentencias Constitucionales 1521/2011-R de 11 de octubre, 2336/2012 de 16 de noviembre y 0390/2013 de 25 de marzo; y, que el pretender alargar la duración del proceso, provoca una retardación de justicia e impide acceso a la justicia en un término razonable de acuerdo a la Sentencia Constitucional 0896/2013 de 20 de junio, para finalmente citar los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006.
II.2. Del recurso de casación de la acusada Martha Beatriz Illanes Virgo.
La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, de manera contradictoria y en evidente aplicación indebida de la ley cita el art. 203 del CP, referido al Uso de Instrumento Falsificado, sin advertir que aún no existe Sentencia firme sobre la Falsedad del documento que se acusa, arguyendo que nadie puede ser condenado sin previo juicio, que en el presente caso se anuló la Sentencia parcialmente y se encuentra pendiente el proceso, para determinar la Falsedad del Documento Privado, al no haberse demostrado que el documento sea falso, tampoco podría existir el uso de instrumento falsificado, ya que no se demostró la falsedad en Sentencia firme y ejecutoriada, errónea interpretación y aplicación de la ley que vulnera su derecho a la defensa en conformidad a las Sentencias Constitucionales 1756/2011-R de 7 de noviembre, que cita a su vez la 0887/2010-R de 10 de agosto, acusando que el Auto de Vista es contradictorio, contando con una indebida aplicación de la ley y falta de valoración de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
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