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TSJReiteradora

AS/0682/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por actos concernientes a plazos procesales / Por no acusar la perdida de competencia al vencimiento del plazo de la resolución

El recurrente invoca la vulneración del art 115 de la CPE, señalando que existe a fs. 287 una nota efectuada por la secretaria indicando que el proceso fue entregado al vocal relator, en fecha 29 de abril de 2016, pero el Auto de Vista es dictado el 28 de junio de 2017, es decir fuera del plazo esta...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 682/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: PT-19-17-S

Partes: Ernesto Walter Velarde Tapia. c/ Carlos Johny Velarde Tapia.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 466 a 471, interpuesto por Carlos Johny Velarde Tapia y el recurso de casación de fs. 472 a 479 planteado por Yuri Luis Tirado Villarroel, ambos contra el Auto de Vista Nº 128/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 458 a 464, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de división y partición de bien inmueble, seguido por Ernesto Walter Velarde Tapia contra el recurrente; el Auto Supremo de admisión de fs. 490 a 491, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial la Capital del Departamento de Potosí, dictó Sentencia Nº 53/2015 de 22 de diciembre de fs. 397 a 399, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 11 a 12, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición del bien inmueble situado en la calle Bolívar 724 de esa ciudad con 864 mts.2 de superficie y de área construida de 705 mts.2, y de los bienes muebles existentes en el interior del mismo, entre sus propietarios Ernesto Velarde Tapia y Carlos Jhony Velarde Tapia, excluyendo la tienda signada con el Nº 740 y 748 y para el caso de no ser viable su división se proceda a su venta en subasta pública y con su producto se distribuya entre los copropietarios.

Resolución recurrida de apelación por Carlos Johny Velarde Tapia de fs. 423 a 437 vta. y por Yuri Luis Tirado Villarroel de fs. 431 a 438, mereciendo el Auto de Vista Nº 128/2017 de 28 de junio cursante de fs. 458 a 464, por el cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí CONFIRMÓ la Sentencia, entendimiento asumido bajo el argumento que la causa se trata de una división y partición de bien común, en base a la EP 291/2009 y no se de una división del acervo hereditario, caso para el cual si tendrían que estar todos los herederos, pero la escritura referida señala dos copropietarios que se traducen en el demandante y el demandado, transferencia que al no tener determinación judicial que la invalide, merece toda la fe probatoria, resultando impertinente la cita de art. 1059 del CC, al no formar parte del acervo hereditario, en lo que concierne a la existencia de un proceso de nulidad de escritura pública interpuesto por Miguel Augusto Velarde en contra de Carlos Johny Velarde, no viabiliza la suspensión de éste proceso, al encontrarse en fase de trámite y no revestir la calidad que cosa juzgada que desvirtué el documento base de la presente acción, en cuanto a la declaración del demandado alude que genera efecto para el declarante y para el que exige una división en base a un documento hasta el momento válido, sobre la supresión de derechos constitucionales enfatizan en la existencia de una secuencia procesal, donde existió apertura de prueba, su clausura y la emisión el decreto de Autos, concluyó con la emisión de sentencia en fecha 13 abril pero el recurrente recién en fecha 15 de abril suscito oposición, cuando las etapas procesales fueron superadas; en lo que respecta a que el acto es simulado define en que aquellos aspectos deben ser dilucidas en el proceso de nulidad de EP 291/2003, planteado por Miguel Augusto Velarde, resultando errado que se efectué un análisis sin competencia y en cuanto a la imposibilidad de resolver la presente causa mientras no se resuelva la causa de nulidad, concluye en la carencia de normativa que posibilite tal aspecto.

Contra la referida determinación Carlos Johny Velarde Tapia de fs. 466 a 471 interpuso recurso de casación y a su turno Miguel Augusto Velarde Tapia por medio de su representante de fs. 472 a 479 interpuso recurso de casación, admitidos por Auto Supremo de Admisión de fs. 490 a 491, recursos que se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Del recurso de casación de Carlos Johny Velarde Tapia de fs. 466 a 471.

1.- Deduce que el Auto de Vista, hizo alusión a que la demanda de nulidad por simulación, por sí sola no hace la suspensión del actual proceso, sin embargo contradictoriamente señaló que en ese proceso (de nulidad por simulación) corresponde ser dilucidados todos los argumentos donde se cuestiona su validez, reconociendo la invalidez de la EP 291/2003, haciendo incongruente la resolución de alzada.

2.- De forma errada alzada sostuvo que lo denunciado simplemente resulta una argumentación unilateral que no prospera mientras no exista una determinación judicial, sin realizar un correcto análisis de los medios probatorios, porque el reconocimiento de firmas únicamente fue suscrito por Felicidad Tapia Ernesto pero no de Carlos Jhony, siguiendo la misma idea sostiene que en el registro solo figura el nombre del comprador, y en base a dicho testimonio el único comprador fue el demandante y no su persona, hechos que acusa de no ser considerados por el Tribunal de apelación.

3.- Aduce que con el cotejo de documentos cursantes en obrados en base a la EP 291/2003 demostró que los documentos de fs. 8 a 10 y de 14 a 16 no concuerdan con el referido testimonio, al no constar ni la figura de inserción de un comprobante de pago de impuestos, pero dicha irregularidad es avalada en apelación.

4.- Cita la vulneración, del art 115 de la CPE, señalando que existe a fs. 287 una nota efectuada por la secretaria indicando que el proceso fue entregado al vocal relator, en fecha 29 de abril de 2016, pero el Auto de Vista es dictado el 28 de junio de 2017, es decir fuera del plazo establecido por Ley generando la perdida de competencia para emitir el fallo.

5.-Incide en la vulneración del art. 1286 del CC, porque en la citada EP 291/2003 no intervino, ni en texto del formulario de reconocimiento consta su firma, demostrando la conculcación del citado precepto y la nulidad del referido acto.

6.- Asimismo acusa la transgresión del art. 6 del Código Procesal Civil, al no tomar en cuenta la efectividad de los derechos reconocidas por la Ley, que si bien no existe norma expresa que determine la suspensión de la causa, pero el auto de vista vulneró la equidad que debe existir, porque no resulta correcto la continuación del proceso sin que se dilucide la nulidad por simulación absoluta.

II.2. Del recurso de casación de Yuri Luis Tirado Villarroel de fs. 472 a 479.

1.- Expresa que el auto de vista conculcó el principio de celeridad generando retardación de justicia, al no ser emitido dentro del plazo previsto por el art. 264 del Código Procesal Civil, existiendo desde la óptica de la Ley 025 demora culposa y negligencia en los plazos procesales art. 187 de la citada ley.

2.- Manifiesta que la fundamentación plasmada en el Auto de Vista, es producto de una superficial revisión de la EP 291/2003 de fs. 14 a 16, o sea que no existe un análisis prolijo de este medio probatorio, si no se hubiera advertido una serie de irregularidades que acreditan su invalidez, como ser que no consta que las partes suscribientes estuvieran presentes al momento de la protocolización y el contrato de transferencia fue protocolizado con dos de las tres firmas, sin una orden o autorización judicial, puntos que cuestiona no fueron analizados minuciosamente en el Auto de Vista.

3.- Sucinta en que el Auto de Vista no consideró su reclamo de fraude procesal de fs. 343 a 345, violando el art. 145 del Código Procesal Civil, ya que debió ser resuelto y no simplemente rechazado.

4.- Continua expresando que el proceso de nulidad por simulación tiene por efecto la nulidad de Escritura Pública invocada en la causa, la división y partición tiene por objeto ejecutar la división del inmueble en base a un título nulo, al ser acusado de fraude procesal, por la falta de requisitos para su validez, como ser la falta de firma del demandado, la ausencia de las partes en su suscripción y que la protocolización fue realizada una año después sin orden judicial, antecedentes que acusa de no ser debidamente observados.

5.- Alude falta de consideración de los reclamos formulados en su recurso de apelación, es decir no consideró su reclamo sobre fraude procesal presentado durante la sustanciación del proceso de división y partición.

6.- Manifiesta que no hubo un adecuado pronunciamiento sobre la exclusión de la división y partición a la tienda y trastienda, al no existir prueba visible que acredite un registro inscrito que de viabilidad a esa exclusión, lo cual pone en duda la valoración de la prueba.

7.- Que el demandante debió acompañar un título idóneo de propiedad común para el inicio de la acción de división y partición comunes, si bien se adjunta la EP 291/2003, pero este no resulta título idóneo por adolecer de vicios y graves defectos jurídico que afectan en su validez, por eso se inició el proceso de nulidad por simulación, aspecto que acusa haber sido ampliamente desarrollado, situaciones que permiten inferir la existencia de causales de nulidad en dicha documental.

Respuesta al recurso de casación.

Sustanciado los recursos de casación, la parte demandante no ejerció su derecho a la defensa al no contestar al recurso, por lo que no merece mayor análisis.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la motivación de las resoluciones.

Al efecto podemos citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional extractado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, realizada esa actividad intelectiva se tiene por cumplida la motivación de una resolución, empero, cuando las partes, no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar, como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.

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IMPROCEDENCIA DE LA NULIDADES PROCESALES POR ACTOS CONCERNIENTES A PLAZOS PROCESALES/Ante la acusación de que la resolución fue dictada fuera de plazo, actualmente no es catalogada como una causal de nulidad ya que el actual código procesal civil dentro del marco de legalidad no subsume este defecto como una causal de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Ernesto Walter Velarde Tapia.
Demandado
Carlos Johny Velarde Tapia.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 296/2018 de 26 de abril se ha señalado lo siguiente: "Al margen de lo señalado del fundamento vertido en segunda instancia se desprende que el Tribunal de apelación anuló obrados bajo el argumento que la sentencia fue dictada pese a existir pérdida de competencia, sobre el particular y conforme al razonamiento expuestos en el punto III.1 de la doctrina aplicable, este Tribunal no comparte la decisión y argumentación vertida en segunda instancia debido a que el razonamiento de anular obrados por perdida de competencia ya ha sido superado por esta Tribunal Supremo, a través de su vasta jurisprudencia donde se expresó en sentido que resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme establecía la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil y retrotraigan el proceso al estado en que se dicte nueva sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, de lo que se concluye que este Tribunal realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado en apego a los principios que rigen en la administración de Justicia ha determinado que la perdida de competencia no es catalogado como una causal de nulidad esencialmente, por que quien se ve afectado con esa determinación son las partes que se ven agravadas con esa determinación, y no así el infractor, por cuanto al haber asumido esa decisión el Tribunal de apelación ha obrado en desconocimiento de las normas y principios que rigen a dicho instituto procesal y en desconocimiento de la jurisprudencia emitida por esta Sala especializada Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual evidencia una vulneración a lo contenido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que, corresponde anular la resolución de segunda instancia, a los efectos que se pronuncie sobre los reclamos vertidos en apelación".

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0682/2018Fuente oficial