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AS/0682/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia, la vulneración al principio de inmediación, porque uno de los vocales que suscribió el Auto de Vista recurrido no cumplía esa función cuando se celebró la audiencia de fundamentación; además, el Tribunal de alzada se pronunció nuevamente sobre la extinción de la acción ...

Proceso
Uso Indebido de Influencias
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 682/2018-RRC

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : La Paz 137/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Aurora del Rosario Gutiérrez Medina

Delito : Uso Indebido de Influencias

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2011, cursante de fs. 806 a 816 vta., Aurora del Rosario Gutiérrez Medina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 202/2010 de 7 de septiembre, de fs. 671 a 673, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, integrada por los Vocales Ramiro López Guzmán y William Alave Laura, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 21/2009 de 22 de septiembre (fs. 604 a 607), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Aurora del Rosario Gutiérrez Medina, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Aurora del Rosario Gutiérrez Medina (fs. 621 a 623), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 202/2010 de 7 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos y rechazó el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda de la imputada, mediante Resolución “45/2010” de 3 de febrero de 2011 (705 y vta.), motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 309/2018-RA de 14 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia la violación al principio de inmediación establecido en el art. 330 del CPP, precisando que el Vocal Ramiro López aún no era Vocal en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida de 19 de mayo de 2010, por lo que al dictar el Auto de Vista impugnado se desnaturalizó la esencia del proceso penal; asimismo, indica que el nombrado Vocal como relator junto al Vocal Alave, se pronunciaron nuevamente sobre la extinción de la acción penal, cuando ya fue resuelta por Resolución 149/2010.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 116/2007 de 31 de enero y 204 de 28 de marzo de 2007, referidos - según lo señalado por la recurrente -, a la interpretación jurídica respecto al principio de inmediación y el resguardo del debido proceso.

Acusa que la Sala Penal Tercera a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, rechazó in límine la apelación restringida por errores de forma sin aplicar el art. 399 del CPP, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Sostiene la violación al art. 124 del CPP, en la emisión de la Resolución recurrida ante la falta de compulsa y revisión de los antecedentes del proceso; a tal efecto, detalla que: a) El Auto de Vista impugnado realiza una larga exposición y consideración sobre la extinción de la acción penal, cuando esta ya fue resuelta por Resolución 149/2010; b) Los Vocales recurridos consideraron que la Resolución de mérito se basó en una correcta valoración de pruebas de cargo y descargo, donde “hallaron suficientes indicios” (sic), para dictar Sentencia, a sabiendas que no se puede dictar Sentencia en base a indicios sino con plena prueba; c) El Tribunal de alzada incurrió en pronunciamiento ultra petita, al pronunciarse respecto a todos los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP; empero, del contenido de su apelación restringida no se mencionan defectos de Sentencia; d) Su fundamentación se basa en transcripciones íntegras del art. 370 del CPP, en todos sus incisos, así como los arts. 407 y 408 de la misma norma adjetiva penal, sin explicar los motivos, el por qué, cómo y bajo qué criterio se dictó la Resolución recurrida.

Como precedente contradictorio señala el Auto Supremo 256/2004, referido según la glosa transcrita por la recurrente, a la prohibición de falta de fundamentación de los fallos, no pudiendo ser reemplazados por la simple relación de documentos o mención de requerimientos de las partes.

I.1.2. Petitorio.

La parte imputada solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido o en su caso se case en el fondo y se dicte sentencia absolutoria.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 309/2018-RA de 14 de mayo, cursante de fs. 888 a 890, este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por la recurrente para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 21/2009 de 22 de septiembre, el Tribunal Séptimo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Aurora del Rosario Gutiérrez Medina, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, imponiendo la pena de tres años de reclusión, al establecer los siguientes hechos probados:

La imputada facilitó en su condición de Secretaria del Juzgado de Partido de Chulumani, el desarrollo del proceso civil ordinario de usucapión seguido ante ese Juzgado, por Hilda y Rolando, de apellidos Taborga Olmos en contra de Enrique Flores, relativo a un inmueble ubicado en la plaza 16 de noviembre de la localidad de Huancané, refrendando y autorizando los actuados sin excusarse, no obstante que su padre era el abogado patrocinante de los demandantes en ese proceso y existía una orden expresa emitida por el Consejo de la Judicatura dentro de otra denuncia interpuesta en su contra con anterioridad a que se iniciara el citado proceso, en sentido de que debía excusarse en todos los procesos donde su padre era abogado.

Para evadir sus responsabilidades procedió a borrar lo refrendado después de cada providencia emitida por el Juez, para hacer firmar en su lugar con el actuario del Juzgado de Instrucción de Chulamani, en actuaciones como el Auto de admisión de la demanda, providencia al memorial de contestación, decreto al memorial de ofrecimiento de prueba y las resoluciones dictadas a la solicitud de clausura de término y renuncia a formular conclusiones.

También viabilizó dicho proceso elaborando el acta de supuesta inspección ocular de 10 de agosto de 2002, como si hubiese participado en dicha actuación el actuario del Juzgado de Instrucción, a quien le hizo firmar la actuación cuando ni él ni ella estuvieron presentes en dicha lugar o supuesto acto; también hizo firmar al actuario, sin que hubiese intervenido en acto o audiencia, la recepción de declaraciones de testigos de cargo, sin registrar datos personales de los testigos, fechas y horas de realización de los actos y audiencias correspondientes.

El proceso sobre usucapión, concluyó con una sentencia que declaró probada la demanda, de modo que sin esa forma de actuar que adoptó la imputada, difícilmente hubiese concluido el proceso en tiempo tan breve de un mes y medio aproximadamente, menos se hubiese emitido sentencia a favor de los demandantes en perjuicio de Nancy Aspiazu Vélez de Pabón y Rubén Alonso Gonzales.

Antes de la causa penal, en la vía disciplinaria el Consejo de la Judicatura pronunció la Resolución DDJ 002/2004 de 13 de enero, que declaró probada la denuncia contra el Juez de Partido de Chulumani y la imputada, imponiendo a ambos la sanción de suspensión siendo confirmada por Resolución 35/2004 de 16 de febrero, emitida por el pleno del Consejo de la Judicatura.

II.2. Recurso de apelación restringida de la imputada y Resolución.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Aurora del Rosario Gutiérrez Medina, formuló recurso de apelación restringida cuestionando el rechazo a la excepción opuesta de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la inobservancia y errónea aplicación de la Ley en la emisión de la sentencia; en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista impugnado, declarando improcedente los fundamentos, por lo que rechazó la apelación restringida y confirmó la sentencia.

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PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Aurora del Rosario Gutiérrez Medina
Proceso
Uso Indebido de Influencias
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 116/2007 de 31 de enero. Auto Supremo 204 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0682/2018-RRCFuente oficial