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TSJReiteradora

AS/0682/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

El recurrente acusó que el Tribunal Ad quem incurrió en error de derecho en la valoración del documento de declaración de vida conyugal a fs. 119, en la cual los suscribientes manifestaron la inexistencia de bienes matrimoniales y no renunciaron a la comunidad ganancial y asimismo, de los documentos...

Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 682/2019

Fecha: 16 de julio de 2019

Expediente: LP-62-19-S.

Partes: Leandro Cusi Pilco. c/ Felipa Tancara Beltrán.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 211 vta., interpuesto por Felipa Tancara Beltrán contra el Auto de Vista Nº 155/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 186 a 189, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Leandro Cusi Pilco contra la recurrente; la concesión cursante a fs. 232; el Auto Supremo de Admisión Nº 544/2019-RA de 28 de mayo, cursante de fs. 239 a 240 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Leandro Cusi Pilco mediante memorial cursante de fs. 68 a 69, subsanado de fs. 72, 75, 78 y 81, presentó demanda de división y partición de bienes gananciales en contra de Felipa Tancara Beltrán, arguyendo que cuenta con una sentencia de divorcio y existiendo bienes obtenidos durante la vigencia del matrimonio planteó la pretensión de división y participación de bienes gananciales, siendo estos: 1) Vehículo tracto camión, marca Volvo, modelo 2004, con placa de circulación 2516YUB, adquirido de Andrés Ángel Jardín Tapia; 2) Vehículo tracto camión, marca Volvo, modelo 1994, placa de control Nº 1499BIN; 3) Vehículo camión marca Volvo, modelo 1996, placa de control 1290RTR. Solicitando que, de los tres vehículos mencionados, uno se quede con su persona, el otro sea entregado a la demandada y el último se venda y que el producto de la venta sea dividido al 50%; y además impetró como resarcimiento en la suma de Bs. 200.000 derivado del rendimiento de los vehículos mencionados desde el año 2010 a mayo de 2017.

Citada la demandada contestó de forma negativa por memorial de fs. 120 a 123, tramitándose el proceso hasta llegar a la Sentencia Nº 438/2018 del 28 de junio cursante de fs. 155 a 158 vta., pronunciada por la Juez Público de Familia Séptimo de la ciudad de El Alto, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Leandro Cusi Pilco contra Felipa Tancara Beltrán, se dispuso que en ejecución de sentencia ante la imposibilidad de una cómoda división, se proceda a la venta judicial en subasta pública del vehículo tracto camión marca Volvo modelo 1994 placa de control 1499BIN, al cumplimiento del art. 414 de la Ley Nº 603.

Se declaró IMPROBADA la demanda de división y partición de bienes en relación con los vehículos tracto camión marca Volvo modelo 2004 con placa de circulación 2516YUB y el vehículo camión marca Volvo modelo 1996 con placa de control 1290RTR. Asimismo, declaró IMPROBADA la petición de resarcimiento en la suma de Bs. 200.000 solicitada en la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, mereció el Auto de Vista Nº 155/2019 de 28 de febrero cursante de fs. 186 a 189, que en su parte resolutiva confirmó la Sentencia Nº 438/2018 de 28 de junio, con costas a la apelante.

El Tribunal de alzada consideró con respecto al vehículo camión Volvo modelo 1994 con placa 1499-BIN, por el principio de unidad de la prueba que el vehículo citado constituye un bien ganancial, por lo cual el mismo resulta ser objeto de división y partición entre ambos esposos, máxime si la parte recurrente teniendo la posibilidad de presentar pruebas para desvirtuar la ganancialidad no lo hizo conforme al art. 328 del Código de las Familias y de Proceso Familiar (CF-PF). En cuanto a la no valoración del documento de declaración de vida conyugal cursante a fs. 119, se consideró que no fue homologado ni reconocido en firmas y rúbricas, por lo que el mismo tiene efectos solo entre los suscribientes conforme establece el art. 1297 del Código Civil, además del contenido de la cláusula sexta se establece una contravención al art. 177 del CF-PF. Sobre los documentos de préstamo bancario del Banco Económico y Banco FIE S.A., se indicó que constituyen un medio que se limita a determinar que el vehículo camión Volvo modelo 1994 con placa 1499-BIN fue adquirido con préstamo bancario, no siendo el medio idóneo para determinar que el vehículo objeto de la pretensión no constituye un bien ganancial y que el mismo no debió ser objeto de la división y partición.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Acusó que el Tribunal Ad quem incurrió en error de derecho en la valoración del documento de declaración de vida conyugal a fs. 119, en la cual los suscribientes manifestaron la inexistencia de bienes matrimoniales y no renunciaron a la comunidad ganancial y asimismo, de los documentos bancarios de préstamos de dinero se demostró que la compra del vehículo camión Volvo con placa N° 1499-BIN se descartó su condición de bien ganancial, por lo que se vulneraron los arts. 324 y 332 de la Ley N° 603, arts. 1286, 1297 y 1313 del Código Civil. Además, se lesionó el debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

2. Denunció que el Auto Vista recurrido incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas no producidas, ni acreditadas por el demandante en su pretensión de división y partición de bienes en cuanto a la obtención de los informes de tránsito de El Alto o ciudad de La Paz, tampoco fundamentó qué medios probatorios aportados por el actor son conducentes y pertinentes a la pretensión del actor para la división y titularidad del vehículo camión Volvo con placa N° 1499-BIN como bien ganancial, por lo que se han vulnerado los arts. 332 de la Ley N° 603, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado, como el derecho a la valoración de prueba, verdad material y procesal.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la división y partición de bienes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. Valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

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Máxima

LAS PROBANZAS QUE DESVIRTUAN LA GANACIALIDAD/ Deben estar expresamente ligadas a la demostración de la existencia de un destino económico diferente, no siendo viable la presentación de documentos que denoten una constancia de pago, pero que no generen duda alguna de que el fin del acto y/o negocio era enteramente de índole personal y se haya constituido desde un inicio con el único fin de ser considerado como bien propio.

Datos del proceso

Demandante
Leandro Cusi Pilco.
Demandado
Felipa Tancara Beltrán.
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 703/2014 señaló que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”. Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2019AS/0682/2019Fuente oficial