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AS/0682/2020

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generales

El recurrente refiere que no existe vulneración al debido proceso, porque se identificó plenamente a Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Vargas como demandados conforme el asiento N° 2 de la matricula computarizada, siendo ellos los únicos identificados como sujetos procesales y en el caso de ...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 682/2020

Fecha: 08 de diciembre de 2020

Expediente: CH-48-20-S.

Partes: Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz c/ Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 763 a 768 vta., interpuesto por Mario Llanos Vargas, contra el Auto de Vista N° 111/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 748 a 755 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz, contra Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras, la contestación de fs. 772 a 775; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2020 cursante a fs. 776; el Auto Supremo de Admisión Nº 501/2020-RA de 03 de noviembre cursante de fs. 780 a 781 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda planteado por Mario Llanos Vargas cursante de fs. 5 a 6, subsanado de fs. 459 a 460 vta., y en el escrito interpuesto por Florinda Ramírez Ortiz de fs. 468 a 469 vta., subsanado a fs. 474 y vta., se inició proceso ordinario sobre usucapión decenal contra Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras, quienes una vez citados, José Mostajo Contreras por memorial a fs. 511 y vta., contestó afirmativamente a la demanda; por su parte Víctor Velásquez Herrera por escrito de fs. 513 y vta., respondió negativamente a la demanda planteada por Florinda Ramírez Ortiz y de forma positiva a la demanda interpuesta por Mario Llanos Vargas; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 34/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 618 a 629 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial, de Sentencia Penal N° 2 de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA en parte las demandas formuladas por Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz, e IMPROBADA la oposición interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Florinda Ramirez Ortiz, por memorial de fs. 688 a 700 y por Tito Ronald Aramayo Carballo en calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo por escrito de fs. 704 a 707 vta.; recursos que fueron resueltos mediante Auto de Vista N° 111/2020 de 25 de septiembre, de fs. 748 a 755 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada y en el fondo declaró PROBADAS las demandas de usucapión decenal interpuestas por Mario Llanos Vargas y Florinda Ramirez Ortiz, asimismo declaró IMPROBADA la oposición a la demanda interpuesta por el Ejecutivo Municipal de Monteagudo, sobre el predio urbano de 1332,39 m2, sin costas y costos, argumentando principalmente lo siguiente:

Con relación a la apelación de Florinda Ortiz (fs. 688 -700).

Es evidente que la comunidad de gananciales que hubiere generado la unión conyugal entre ambos sujetos procesales -demandantes- ha generado que la posesión o el trabajo que uno de ellos hubiera realizado en el terreno, no implica que se compute en forma separada la posesión, pues la vigencia de la comunidad de gananciales acredita la posesión del predio por ambos cónyuges, en forma indistinta, mientras haya tenido vigencia el matrimonio.

El caso de autos solo se puede dilucidar lo relacionado a la posesión o no de los predios en un determinado periodo en función a los puntos de hecho a probar, lo que implica que el pretender generar una división de los bienes que conformaron la comunidad de gananciales, no es de competencia de la autoridad jurisdiccional dentro de este proceso, ya que si bien el juzgado hubiera realizado esta actividad con las mejores intenciones, es facultad de un juez en materia familiar, quien deba dividir los bienes que formaron parte de la comunidad ganancial. En el supuesto de que el divorcio entre los demandantes hubiera concluido, cualquiera de ellos podrá solicitar la división y partición de bienes en proceso ordinario en materia familiar.

Con relación a la apelación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo (fs. 704 -707 vta.).

Si el G.A.M.M. tenía algún reclamo con la notificación, debió realizarlo en su momento y no pretender generar un reclamo cuando todo está convalidado.

La supuesta indefensión de otra persona que no sea el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, no genera un motivo de apelación o de nulidad que el Gobierno Municipal pueda alegar pues no goza de la personería para representar legalmente a otro sujeto.

3. Resolución de vista que fue recurrido en casación por Mario Llanos Vargas por memorial de fs. 763 a 768 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

1. Señaló que el proceso estaría transgrediendo lo establecido por los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se integró al proceso a los copropietarios señalados en las literales de fs. 602 a 610 de obrados, manifestando que su área de pastoreo colectivo no puede ser extinguida, sin antes haber sido oídos y vencidos en un proceso legal, en consecuencia al haber sido tramitado el litigio en ausencia de ellos se advierte una violación a sus derechos y garantías constitucionales, que deben ser reparados.

2. Expresó que al emitir el Auto de Vista N° 111/2020, se violó el debido proceso en su elemento de congruencia, pues el Tribunal Ad quem determinó declarar probada la demanda de usucapión de Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz sobre la superficie de 28.878,27 m2, aspecto que sale del marco del debate establecido en la demanda, además que se tomó esa determinación sin respaldo ni fundamento jurídico.

3. Refirió que su padre Eliseo Llanos Vargas, es co – propietario a título colectivo del área denominado “Pastos Naturales Colectivos” emitido dentro el Proceso agrario N° 10230, terreno que él y su padre lo han trabajado en actividades propias del agro y tras el fallecimiento de su padre continúo con las actividades en su condición de heredero, conforme la literal de fs. 602 a 610, aspecto corroborado por los testigos Petrona Pérez Vásquez, Ponciano Mejía Bernal y Benigno Valencia Canizares, según detalla las literales de fs. 572 a 574 de obrados, en virtud a ello se establece que Florinda Ramírez Ortiz únicamente llega a ser una tolerada y no así poseedora, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada en consecuencia se está violentado los arts. 87, 92, 1289 y 1330 del Código Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

Florinda Ramírez Ortiz responde al recurso planteado por el demandante (Mario Llanos Vargas), alegando lo siguiente:

1. No existe vulneración al debido proceso, porque se identificó plenamente a Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Vargas como demandados conforme el asiento N° 2 de la matricula computarizada, siendo ellos los únicos identificados como sujetos procesales y en el caso de Víctor Mostajo Vargas se demandó a sus herederos, plenamente identificados como establece el art. 110 num. 4) de la Ley N° 439.

2. Es errónea la acusación de que existiera violación al debido proceso, por haber declarado probadas las demandas de usucapión de Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz, en la superficie de 28.878.27 m2. que sería distinta a la invocada por ambos codemandantes, pues el mismo viene de la sumatoria de la demanda de usucapión planteada por Mario Llanos Vargas por un predio con la superficie de 16.818.16 m2. y de la demanda interpuesta por Florinda Ramírez Ortiz en la superficie de 12.060,11 m2.

3. El recurrente erróneamente acusó violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, cuando el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado como exige la norma; respecto a la ausencia de valoración de pruebas con las que solo llegaría a ser detentadora y no poseedora, es un aspecto erróneo pues se encontraría en posesión de los terrenos por más de 44 años.

En mérito a lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso de casación planteado por el otro demandante Mario Llanos Vargas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la nulidad de oficio.

Conforme lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

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EN LA USUCAPIÓN SE DEBE DEMANDAR A LOS COPROPIETARIOS/Un vicio procesal insubsanable en este tipo de procesos, es no agotar todas las instancias para demandar a quien figura como propietario, y en todo caso, a quienes figuren en el registro como tal. Siendo un deber procesal ineludible del pretendiente el señalar con exactitud e identificar al sujeto pasivo de su proposición jurídica.

Datos del proceso

Demandante
Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz
Demandado
Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria

Precedente

Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de agosto; Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio; Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero 2014 Art. 106 del Código Procesal Civil; Art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial; Art. 119.II de la CPE; y Art. 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0682/2020Fuente oficial