Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 682/2021
Fecha: 29 de julio de 2021
Expediente: CH-34-21-S.
Partes: Hortensia Cueto Gonzales de Córdova y otros c/ Nancy Cueto Gonzales y
otros.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1042 a 1045, interpuesto por Nancy Cueto Gonzales representada por Nancy Lupe Mercado Cueto, contra el Auto de Vista SCII Nº 115/2021 de 27 de abril, de fs. 1024 a 1025 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Hortensia Cueto Gonzales de Córdova, Teresa Cueto Gonzales de Mier y Miguel Angel Cueto Gonzales contra la recurrente y Ronaldo Cueto Gonzales, Verónica Jakeline Cueto Ricalde, Bárbara Ruth Cueto Gonzales, María Antonieta Gonzales, Elizabeth Auza Jáuregui Vda. de Cueto, Ignacio Cueto Auza y Karina Cueto Auza; la contestación de fs. 1053 a 1056, el Auto de concesión del recurso de 8 de junio de 2021 a fs. 1057, Auto Supremo de Admisión N° 540/2021-RA de 16 de junio de fs. 1066 a 1067 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hortensia Cueto Gonzales de Córdova, Teresa Cueto Gonzales de Mier y Miguel Ángel Cueto Gonzales por memorial cursante de fs. 35 a 37, interpusieron demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios contra Nancy, Rolando, Bárbara Ruth y María Antonieta todos de apellidos Cueto Gonzales, Verónica Jakeline Cueto Ricalde, Elizabeth Auza Jáuregui Vda. de Cueto, Ignacio Cueto Auza y Karina Cueto Auza. Una vez citados, Nancy Cueto Gonzales, Verónica Jakeline Cueto Ricalde, por escrito de fs. 329 a 332 contestaron negativamente, reconvinieron y presentaron excepciones; a su vez, Rolando Cueto Gonzales por memorial de fs. 333 a 334 presentó excepciones y planteó reconvención por división y partición de otros bienes inmuebles; de la misma manera, Verónica Jakeline Cueto Ricalde, Bárbara Ruth y María Antonieta ambas Cueto Gonzales por escrito de fs. 386 a 388 vta., plantearon excepciones y formularon reconvención por rendición de cuentas, desarrollándose de esta manera el proceso en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia Nº 94/2020 de 10 de diciembre cursante de fs. 981 a 989 declarando PROBADA en todas sus partes la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Nancy Cueto Gonzales representada por Nancy Lupe Mercado Cueto mediante memorial de fs. 994 a 997, originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca emita el Auto de Vista SCII Nº 115/2021 de 27 de abril cursante de fs. 1024 a 1025 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 94/2020 de 10 de diciembre de fs. 981 a 989 y el Auto Nº 151/2020 de 20 de octubre de fs. 890 a 891 y vta.
De igual forma, el Tribunal de alzada, ante la solicitud de enmienda y complementación interpuesta por Hortensia, Teresa y Miguel Ángel todos Cueto Gonzales cursante a fs. 1031, pronunció el Auto de 3 de mayo de 2021, por el que complementó la resolución mencionada: “Con costas y costos”. De la misma manera, al memorial de aclaración y complementación presentado por Nancy Lupe Mercado Cueto a fs. 1033, el Tribunal de alzada pronunció el decreto de 3 de mayo de 2021, disponiendo no haber lugar a la solicitud.
El Tribunal de alzada respecto a la falta de consideración de los otros dos informes elevados por peritos a efecto de determinar el valor comercial de los inmuebles señaló que no es evidente, pues la sentencia no estableció el valor de los inmuebles a efectos del remate, lo que estableció es el hecho de haberse acreditado el derecho propietario de las partes sobre los inmuebles de los que se pretende su división y partición y que los mismos no admiten cómoda división y partición, correspondiendo por ello que los inmuebles sean rematados, y que con su producto se pague a los copropietarios en las cuotas que les correspondan y el valor de los mismos deberá establecerse en etapa de ejecución de sentencia, correspondiendo designar perito en el tema, de ahí que no correspondía valorar dichos informes conforme advirtió la autoridad judicial y no resulta evidente la vulneración de los arts. 193 y 195 del Código Procesal Civil.
Respecto a que solo se tomó en cuenta el primer informe pericial, cuando los mismos habrían sido observados debido a que no se consideró la Ordenanza Municipal N° 083/14, El Ad quem manifestó que el agravio resulta irrelevante y contradictorio, pues su alegación daría lugar a su fraccionamiento en aplicación de la referida ordenanza, olvidando que a tiempo de responder negativamente la pretensión, todos los demandados por su turno, negaron en forma textual y categórica la posibilidad y viabilidad de la divisibilidad de los cinco inmuebles conforme lo advirtió la autoridad judicial a partir de las conclusiones a las que arribó el informe pericial, así como de la inspección judicial, disponiendo por ello su venta judicial en subasta pública. Más aún si la sentencia dispuso el remate de los inmuebles con base en su valor comercial y a la rentabilidad que generan, empero dichas situaciones serán definidas en etapa de ejecución de sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nancy Cueto Gonzales representada por Nancy Lupe Mercado Cueto mediante escrito de fs. 1042 a 1045 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Nancy Cueto Gonzales en lo trascendental de dicho medio de impugnación alegó los siguientes agravios:
En la forma.
Acusó que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que al momento de resolver el segundo punto reclamado en el recurso de apelación con relación a la negativa injustificada de las aclaraciones y ampliación solicitadas a los informes periciales cursantes de fs. 918 a 958 y 963 a 968. El Tribunal de alzada realizó una apreciación parcial de lo reclamado, pues además de identificar la Ordenanza Municipal N° 83/2014 que es la que mejor se adecua a momento de elaborar los informes periciales respecto a la división y partición de inmuebles que no admiten cómoda división, se ha cuestionado la negativa injustificada de la A quo de permitirles aclarar y ampliar los informes periciales, aspecto que no mereció pronunciamiento del Ad quem, inobservando lo transcrito en la SCP N° 782/2015-S3.
En el fondo.
a) Denunció omisión en la valoración de la prueba que vulneró su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues el Tribunal de alzada no valoró los informes periciales cursantes de fs. 919 a 958 que versa sobre el valor comercial de los inmuebles y de fs. 963 a 968 sobre la rentabilidad de los inmuebles objeto de litis, consintiendo de esta manera la vulneración de los derechos de la recurrente, más aún si se confirmó la sentencia apelada.
b) Manifestó que sí la A quo llegó a tener convicción de lo resuelto por lo manifestado por las partes en los memoriales de demanda y contestación, pero omitió hacer mención a que al margen de la negativa a la división y partición en el memorial de contestación se hizo conocer que la masa patrimonial del de cujus no solo estaba conformada por bienes inmuebles, sino también tenía bienes mercantiles, debiendo incluirse en la división y partición las acciones societarias en la Empresa de Inversiones Manor Bolivia IMB S.R.L., y la Compañía Cervecera Boliviana S.A. y las utilidades que dichas empresas generan.
Solicitó se case el Auto de Vista o alternativamente se anule obrados para que la resolución impugnada sea dictada con la debida fundamentación.
De la respuesta al recurso de casación.
Hortensia Cueto Gonzales de Córdova, Teresa Cueto Gonzales de Mier y Miguel Ángel Cueto Gonzales contestaron al recurso de casación opuesto por el actor manifestando que en ninguna parte del recurso de casación en el fondo la recurrente expresa con claridad y precisión qué ley o leyes habrían sido supuestamente infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente, tampoco especifica en qué consistiría el error, ni precisa y fundamenta si es de derecho o de hecho, en el que supuestamente habría incurrido el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista tal como determina el art. 271.I del Código Civil.
En lo que respecta al recurso de casación en la forma, la recurrente reitera lo mismo que expresó en el recurso de fondo incumpliendo de este modo los requisitos que exige el art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil.
Solicitaron se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la división y partición de la copropiedad.
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