Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 682/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Cochabamba 53/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Andrés Romero
Parte Imputada : Juan Pablo Ledezma Mendoza
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente,
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, Juan Pablo Ledezma Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 35 de 3 de enero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Andrés Romero contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 208 bis del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley Nº 348 de 9 de marzo de 2013, denominada Ley Integral para garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia, agravado por el art. 310.4 del CP.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia Nº 34/2012 de 5 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, declaró a Juan Pablo Ledezma Mendoza, autor del delito de Abuso Deshonesto, tipificado y sancionado en el art. 312 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 (quince) años, más pago de 300 (trescientos) días multa a razón de un Bs1.- por día, costas y razonabilidad civil a favor de la víctima y del Estado (fs. 404 a 414).
El acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 45 a 424 vta.); y, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncia el Auto de Vista Nº 35 de 3 de enero de 2020, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada (fs. 452 a 459).
Mediante diligencia de fs. 460, el 1 de octubre de 2021, se notificó al acusado con el Auto de Vista; y, el 8 de octubre de 2021, presenta el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 474 a 477).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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