Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 682
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 453/2021-S
Demandante: Juan Carlos Lenz Salazar
Demandado: Empresa Constructora “INGEO”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 242 a 244, interpuesto por la Empresa Constructora “INGEO”, representada por Félix Alfredo León Dávalos, contra el Auto de Vista N° 287/2021 de 3 de mayo de fs. 239 a 240, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales interpuesto por Juan Carlos Lenz Salazar contra la empresa recurrente; el Auto N° 523/2021 de 3 de agosto, que concedió el recurso de fs. 246 vta.; el Auto de 13 de agosto de 2021, que admitió el recurso de fs. 252; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez N° 4 de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital Sucre, emitió la Sentencia Nº 29/2020 de 22 de octubre de fs. 112 a 215 y el Auto complementario de 18 de noviembre de 2020 de fs. 220, que declaró PROBADA la demanda de 8 a 10; disponiendo que la Empresa Constructora “INGEO”, a través de su representante, cancele a favor de Juan Carlos Lenz Salazar, la suma de Bs. 48.204,84, por concepto de 2 quinquenios, bono de antigüedad e incremento salarias, detallados en la Sentencia; más la actualización, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación, la Empresa Constructora “INGEO”, por memorial de fs. 224 a 225, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 287/2021 de 3 de mayo, de fs. 239 a 240, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, modificando la liquidación de beneficios sociales, con relación al salario promedio indemnizable y cálculo del bono de antigüedad, ordenando el pago de la suma de Bs. 37.228,47; más la actualización, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 287/2021 de 3 de mayo, la Empresa Constructora “INGEO”, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 242 a 244, en mérito a los siguientes fundamentos:
En la forma.
1.- Alegó que, Tribunal de apelación, omitió de manera indebida resolver con la debida motivación, fundamentación y exhaustividad, un agravio contenido en el recurso de apelación, inherente al pago del incremento salarial (Numeral 1.3); pese a que, fue expuesto de manera ordenada, separada y fundamentada; donde de manera errónea, unificó los agravios en un solo punto y se limitó únicamente a señalar: “En cuanto a los incrementos salariales no existe constancia de pago”; omitiendo, dar una respuesta razonable, coherente, con la debida motivación y fundamentación y congruencia, sobre el agravio acusado; asimismo, incurrió en omisión de valoración y compulsa de la prueba instrumental de descargo; incurriendo, en inobservancia e incumplimiento de los art. 265-I y 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), conexo con el art. 30 núm. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
2.- Afirmó que, el Tribunal de alzada, al momento de resolver el agravio inherente al pago del bono de antigüedad, emitió un Auto de Vista, viciado de nulidad; por cuanto, si bien, reconoció y procedió al pago parcial del bono de antigüedad de las gestiones 2015 a 2018 y determinó la suma de Bs. 10.976,37, previa deducción de la suma de Bs. 7.425,06; sin embargo, por un lapsus calami, de manera errónea e indebida en la parte resolutiva dedujo la suma de Bs. 10.976,37, importe este que obedeció al monto recalificado del bono de antigüedad, que tanto el Juez, como el Tribunal dispusieran se pague a favor al demandante; que en observancia y cumplimiento al principio de lealtad y verdad material, previsto en los arts. 3-J) y 60 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 180 de la CPE, hace notar a las autoridades jurisdiccionales a efectos de que se subsane dicho error absoluto e insubsanable, pese a que el ex-trabajador, no interpuso recurso sobre dicho aspecto; error que vició de nulidad, en el marco de lo previsto del art. 17-III de la LOJ.
Petitorio.
Solicitó, se ANULE el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita un nuevo Auto de Vista, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa constitucionalmente protegidos.
En el fondo.
1.- Alegó que, el Tribunal de alzada, determinó que el sueldo promedio indemnizable es: ”h. básico 2000 + B. antigüedad 535.60 + I. salarial 5.5% DS 3544= 110 TOTAL 2.645,06”; sin embargo, de manera indebida omitió disponer la recalificación de cada uno de los quinquenios demandados en base al salario promedio indemnizable de Bs. 2.645,06; transgrediendo el debido proceso, previsto en el art. 115-II de la CPE.
2.- El Tribunal de apelación, confirmó tácitamente la decisión del Juez de primera instancia, vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente; toda vez que, condenó a la empresa el pago del incremento salarial (2010 a 2018) en la suma de Bs. 17.607,07; incurriendo en error de cálculo sobre la base de Bs.2.360, siendo o correcto calcular en base al haber básico de cada gestión, existiendo al respecto diferentes agravios por esta errónea disposición; es decir, transgredió los alcances de los DS Nos. 498 de 1 de mayo de 2010, 809 de 2 de marzo de 2011, 1213 de 1 de mayo de 2012, 1549 de 8 de abril de 2013, 2748 de 1 de mayo de 2016, 3161 de 1 mayo de 2017 y 2544 de 1 de mayo de 2018; que disponen que, el cálculo se realiza sobre el haber básico mensual percibido de cada gestión o en su caso al salario mínimo nacional; pero jamás, sobre la base de otro monto, lo contrario significó un pago doble; que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el art. 115-II de la CPE.
Petitorio.
Solicito, CASAR el Auto de Vista impugnado, disponiendo: “a. Se proceda a la recalificación de cada uno de los quinquenios demandados en base al Sueldo Promedio Indemnizable dispuesto por el Tribunal Ad Quem que asciende a Bs. 2.645.06” y “b. Recalificación del incremento salarial de las gestiones 2010 a 2018 al correcto, cuyo calculo deber ser realizado al haber básico mensual o en su defecto al salario mínimo nacional correspondiente a cada gestión trabajada” (Sic.)
Contestación.
Planteado el recurso de casación y en traslado por Decreto de 19 de julio de 2021 de fs. 245; el demandado, pese a su legal notificación, conforme la diligencia de fs. 245 vta., no contestó el recurso.
Mostrando 30 de 60 parrafos.