Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 682
Sucre, 16 de noviembre de 2022
Expediente : 493/2022-R
Demandante : Gregoria Nativa Quispe Trujillo
Demandado : Empresa Minera Huanuni
Proceso : Reincorporación
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 118, interpuesto por Gregoria Nativa Quispe Trujillo, contra el Auto de Vista N° 157/2022 de 19 de agosto, de fs. 110 a 115, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de reincorporación seguido por la recurrente contra la Empresa Minera Huanuni; el Auto Nº 421/2022 de 15 de septiembre, de fs. 121 que concedió el recurso; el Auto de 22 de septiembre de 2022 que admitió el recurso; los antecedentes procesales, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la Provincia Pantaleón Dalence y Poopo, con asiento en Huanuni, del departamento de Oruro, emitió la Sentencia N° 7/2021 de 9 de agosto, de fs. 85 a 88, que declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 27 a 29, declarando sin lugar la reincorporación impetrada por la actora, a su fuente de trabajo que ocupaba en la Empresa Minera Huanuni; disponiendo que en caso que la Empresa demanda no hubiese cancelado los beneficios sociales a la trabajadora, cumpla con esa obligación dentro de los parámetros y plazos que la Ley otorga.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la demandante, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 157/2022 de 19 de agosto, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas y costos que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la demandante formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:
1. No se consideró el art. 48-III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), transgrediendo de esa forma, sus derechos constitucionales al no existir elementos de prueba o sentencia ejecutoriada que demuestre su culpabilidad, respecto de un supuesto delito; emitiendo su retiro definitivo; aspecto que a su vez vulneró su derecho a la defensa y al trabajo, consagrado en el art. 49-III de la Norma Suprema.
2. No existió atentado contra los intereses de la empresa, que la acusó de llevarse un quintal de mineral, porque no existe prueba de ese hecho.
3. Para demostrar la infracción del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), se deben cumplir procedimiento y requisitos previos, como es el proceso interno tipo, que tiene un procedimiento especial dispuesto en el Decreto Supremo (DS) N° 23318-A y DS N° 26237, dependiendo de las características de la presunta infracción, debiendo contar además con una sentencia ejecutoriada a fin de no infringir el principio de presunción de inocencia, dispuesto en el art. 116-I de la CPE.
4. No puede haber negativa al pago de beneficios sociales por ser un derecho del trabajador, conforme lo establece la Sentencia Constitucional (SC) N° 0026/2017 “S-7”
Finalmente, citando el art. 10-III del DS N° 28699 de “01/06/2006”, (lo correcto es 01/05/2006), refirió que es su derecho exigir por la vía judicial, su reincorporación a su fuente laboral.
Petitorio.
En su petitorio, expresó textualmente: “…solicito CASANDO EN EL FONDO EL AUTO DE VISTA RESOLUCIÓN No.- 157/2022, de fecha 19 de agosto de 2022 cursantes en Fs. 110 a 115, EN TODO CUANTO A SIDO MATERIA PRESENTE, Recurso consiguiente ANULE totalmente Auto de Vista Recurrido, para este efecto cumpliré con las formalidades de ley” (sic).
Contestación del recurso y admisión
Mediante proveído de 29 de agosto de 2022, de fs. 119, se corrió en traslado a la empresa demandada, el recurso de casación formulado por la actora; sin embargo, no contestó.
Admisión
Mediante Auto de N° 421/2022 de 15 de septiembre de fs. 121, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de la Oruro, concedió el recurso de casación; y por Auto de 22 de septiembre de 2022 de fs. 128, esta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:
Consideraciones previas
1. Derecho a la estabilidad laboral
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana”.
2. Reincorporación
Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “…a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; advirtiéndose que, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10-I, del Decreto Supremo en análisis establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Sobre esa misma comprensión la jurisdicción constitucional, por medio de -entre otras- la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos antes enunciados, señaló: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el D.S. N° 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.
Todo lo expuesto concluye que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral, basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, y donde se denuncie o bien acredite lo injustificado del despido o su ilegalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación que siempre precautelando los derechos de los trabajadores se enmarque en los arts. 3. d), 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
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