Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 682/2023
Fecha: 13 de julio de 2023
Expediente: LP-91-23-S.
Partes: José Elías, Pastora, Porfirio y Carlos Luis todos Condorena Ticona c/ Teresa Elizabeth Argani Villanueva.
Proceso: Nulidad de testamento abierto y cancelación de asientos de partida en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 623 a 630 vta., interpuesto por José Elías, Pastora, Porfirio y Carlos Luis todos Condorena Ticona contra el Auto de Vista N° 253/2023 de 13 de marzo, de fs. 615 a 621 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de testamento abierto, cancelación de asientos de partida en Derechos Reales, seguido por los recurrentes contra Teresa Elizabeth Argani Villanueva; la contestación de fs. 634 a 639 vta.; el Auto de concesión de 19 de abril de 2023 a fs. 641; el Auto Supremo de Admisión N° 482/2023-RA de 05 de junio de fs. 647 a 648 vta.,; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Elías, Pastora, Porfirio y Carlos Luis todos Condorena Ticona, mediante memorial de fs. 37 a 43 vta., subsanado de fs. 62 a 71, iniciaron el proceso ordinario de nulidad de testamento abierto y cancelación de asientos de partida en Derechos Reales, contra Teresa Elizabeth Argani Villanueva, quien una vez citada, por escrito de fs. 88 a 93 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 77/2022 de 30 de mayo, de fs. 587 a 592 vta., en la que la Juez Público Civil, Comercial y Familiar 1° de Viacha La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teresa Elizabeth Argani Villanueva mediante memorial cursante de fs. 595 a 601, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 253/2023 de 13 de marzo, de fs. 615 a 621 vta., que REVOCÓ la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda bajo el fundamento de: que en el expediente no cursa prueba que demostraría la incapacidad del testador, dado que el historial clínico adjunto en el expediente no resultaría suficiente para acreditar dicho extremo, tomando en cuenta que el testamento objeto de nulidad habría sido sustanciado el 01 de junio de 2017 y la internación en la clínica al testador fue el 06 de septiembre de 2017, por lo que no serían tiempos simultáneos para proferir una incapacidad, razón por la cual el testamento abierto habría cumplido con las reglas formales establecidas en los arts. 1131 y 1132 del Código Civil, revistiendo de validez y eficacia, pues el testador habría expresado su voluntad en pleno uso de sus facultades mentales, las declaraciones de los testigos de descargo habrían corroborado esa situación y siendo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria atribuible a su pretensión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por memorial cursante de fs. 623 a 630 vta., interpuesto por José Elías, Pastora, Porfirio y Carlos Luis todos Condorena Ticona, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Elías, Pastora, Porfirio y Carlos Luis todos Condorena Ticona, acusaron:
1. El Auto de Vista se apartó de la pretensión principal de la demanda de nulidad de testamento, fundándose en una cita doctrinal y no normativa, aceptaría la supuesta falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia y los agravios enmarcados en los puntos 4 y 5 de la apelación, que no se encuentran debidamente expuestos menos amparados ni apoyados en una normativa ni jurisprudencia concreta, por lo que al revocar la Sentencia con un razonamiento doctrinal no sería correcto, pues la doctrina solo es un apoyo y una simple fuente del derecho, que los Vocales habrían tomado como base para fundamentar su decisión, razón por la cual el fallo impugnado carece de fundamentación, incurriendo en violación del art. 1207 del Código Civil.
2. No se tomó en cuenta que la falta de observación a la liberalidad constituiría como causal de nulidad del testamento, ya que el caso no trataría de una incorrecta anticipación de la legítima como erradamente habría entendido el Tribunal de alzada, sino sobre la existencia de vicios de nulidad porque no se habría cumplido con las formalidades previstas para la realización del testamento abierto, por lo que podría ser impugnado de acuerdo a las reglas previstas en el art. 549 del Código Civil en cuanto a su nulidad y las previsiones del art. 1132 del Código señalado, también porque no habría respetado lo dispuesto por el art. 1059.I del mismo cuerpo legal, pues el testador solo podía disponer un quinto del único bien posible de testar ubicado en la urb. Nueva Tilata, bloque 8, lote N° 1, y no se encontraría en discusión el otro bien inmueble situado en Villa Abaroa que el testador habría vendido a sus hijos en calidad de compraventa seis años antes de la realización del viciado testamento,
3. Error de hecho y de derecho en la valoración de las Escrituras Públicas N° 1653/2017, en su ítem segundo, N° 106/2011 y N° 107/2011, tampoco se consideró el informe médico judicializado en el proceso que demostraría que el testador no se encontraba en sus plenas facultades para testar.
4. Vulneración del derecho de fundamentar, argumentar y resolver de forma congruente lo expuesto sobre la nulidad ni se explicó por qué con una cita doctrinal desecha la causal de nulidad sobre la legítima, así como tampoco observó lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 1289/2010-R de 13 de septiembre.
Fundamentos por los cuales solicitaron case el Auto de Vista confirmando totalmente la Sentencia y en el fondo se ratifique probada la demanda.
De la respuesta del recurso de casación.
El Auto de Vista cumplió con los requisitos exigidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, la parte recurrente no señaló de manera clara cuál de los incisos se habría vulnerado, por el contrario, el fallo recurrido en casación contendría la motivación suficiente; las pruebas fueron ofrecidas por las partes contendientes las cuales habrían sido correctamente valoradas por el Auto de Vista en base a las reglas de la sana critica.
El recurso de casación no cumpliría con el art. 274 del Código Procesal Civil, ya que la parte impugnante no especificó de manera clara en qué consistiría la violación o cuál era la norma aplicable o interpretación debida, simplemente realizó una enumeración de artículos contradictorios de contratos no aplicables al caso concreto.
El testamento abierto del cual se busca su invalidez cumpliría con las exigencias establecidas en los arts. 1131 y 1132 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.2. De la afectación a la legítima de los herederos forzosos.
El Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 276/2020 de 13 de julio desarrolló lo siguiente: ‘Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre estableció lo siguiente: “Es también necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del art. 1059 del Código Civil, que señala: ‘I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños’, ésta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (art. 1065 del Código Civil) y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059.I del Código Civil. Se debe dejar en claro que la liberalidad, referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento).
En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionado con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones, per se, realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulos, lo que riñe con el poder que faculta el art. 105.I del Código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias.
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