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TSJ

AS/0682/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2024Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves y Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 682/2024-RA

Sucre, 29 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 317/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 27 y 28 de febrero y el 5 y el 11 de marzo del 2024, cursantes de fs. 2075 a 2085, 2098 a 3000, 3024 a 3029 vta. y 3051 a 3055 vta., el Ministerio de Educación, la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, María Estela Córdova Saravia y el Ministerio Público impugnan el Auto de Vista 242/2023 de 31 de octubre, de fs. 2039 a 2056 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra de Rocío del Pilar Arce Villarroel, Francisca Zárate Condori y María Danitza Cadima Sola, por el Ministerio Público y María Estela Córdoba Saravia, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 271.II y 270. 2) del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2022 de 4 de abril, de fs. 1916 a 1943 vta., el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rocío del Pilar Arce Villarroel, Francisca Zárate Condori y María Danitza Cadima Sola, absueltas de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 271.II y 270. 2) del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, María Estela Córdova Saravia, Soraya Alicia Aguilar Peredo, en representación del Ministerio de Educación y Jorge Ernesto Rojas Pardo, en representación de la víctima, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1674 a 1689, 1699, 1793 a 1799 vta., 1964 a 1972 vta. y 1994 y 1995 vta. respectivamente), resueltos por Auto de Vista 242/2023 de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Educación y Jorge Ernesto Rojas Pardo e improcedentes los recursos interpuestos por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y María Estela Córdova; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso del Ministerio de Educación.

La parte recurrente denuncia que en el presente caso concurrieron los defectos de sentencia previstos en los nums. 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). De la revisión inextensa del memorial de recurso de casación, se constata que constituye una transcripción literal del memorial de recurso de apelación restringida cursante de fs. 1964 a 1972 vta., cuyas alegaciones van dirigidas contra la Sentencia 15/2022 de 4 de abril de 2022 emitida por el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

III.2. Recurso de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba.

Previa relación de antecedentes del proceso, el recurrente denuncia los defectos de sentencia previstos en los nums. 1) y 5) del CPP; vale decir, inobservancia y/o errónea aplicación de la ley sustantiva y fundamentación insuficiente y contradictoria. Refiriéndose al contenido de la Sentencia, denuncia que existió una fundamentación cuestionable y una valoración deficiente de los elementos de prueba. Sobre el Auto de Vista impugnado indica que dicha resolución observó la falta de consideración de disposiciones legales para la decisión absolutoria, lo cual representa fundamentación insuficiente en relación al art. 270. 2) del CP. Agrega que la Sentencia no expuso los motivos de hecho y derecho, no valoró las pruebas y en la imposición de la pena no consideró atenuantes.

Cita los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 99 de 24 de marzo de 2005.

III.3. Recurso de María Estela Córdova Saravia.

La recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva “objetiva”, conforme el num. 1) del art. 370 del CPP. Posteriormente citando extractos del Auto de Vista impugnado y de la Sentencia, manifiesta que en el marco de la perspectiva de género el Tribunal de Alzada y el de Sentencia, olvidaron visibilizar relaciones de poder fundadas en razón del sexo, incurriendo en arbitrariedad lo cual está prohibido conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 4/84 desarrolló ampliamente la igualdad entre hombres y mujeres.

Manifiesta que el Tribunal de apelación no revisó la Sentencia en lo que respecta a la tipicidad, la subsunción del hecho acusado, que por falta de un certificado médico e informe psicológico se sostuvo que un jalón de orejas no ocasionó daño alguno; sin embargo, el daño fue psicológico a una menor.

Asimismo, acusa errónea aplicación de la ley como vicio in judicando y sostiene que cuando no sea posible reparar directamente un agravio, se deberá disponer la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Agrega que no se debió restringir la atestación de testigos, prueba extraordinaria de psiquiatría forense, careo y réplica, vulnerando el principio de libertad probatoria.

Por otra parte, advierte incongruencia y contradicción entre los fundamentos de la parte considerativa con la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, teniéndose una errónea fundamentación descriptiva de la prueba, de los hechos, así como de la fundamentación intelectiva, siendo que el Tribunal de Alzada sólo hizo mención a lo que debe contener una sentencia y no efectuó análisis lógico de todos los fundamentos vinculados a que la Sentencia tiene una insuficiente y contradictoria fundamentación. A continuación reproduce los hechos acusados y señala que existe contradicción porque a pesar de ocurrir tales circunstancias el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia.

Denuncia el defecto consistente en que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, conforme el num. 6) del art. 370 del CPP, e indicó que las pruebas MP 4, 5, 10, 12, 13, 17 y 19 no fueron valoradas de manera individual otorgando valor relevante o no. Lo mismo habría sucedido con las pruebas MP 6, 7, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 41 y 50 que no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. En relación a la valoración de las atestaciones de Danitza Claros Antezana, Jorge Ernesto Rojas, Harry Rivera Lazcano y declaraciones de la víctima, señaló que se probaron las agresiones, pero no fue posible sancionar a las agresoras, existiendo de por medio una valoración defectuosa de la prueba que no tomó en cuenta el interés superior de los niños.

Cita los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 199/2022-RRC de 4 de abril, 396/2020-RRC de 28 de julio, 548 de 10 de octubre de 2014, 214 de 28 de marzo de 2007 y 145 de 28 de mayo de 2013.

III.4. Recurso del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público, previa relación de antecedentes y citas jurisprudenciales, manifiesta que no corresponde a un Tribunal de Alzada ingresar a valorar la prueba desfilada en juicio; sino, proteger los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la ley y cuestiona que la decisión en juicio de no tomarse en cuenta la declaración de Harry Lazcano y permitir la intervención de un consultor técnico para interrogar al perito de la parte acusada, vulneró el debido proceso en su vertiente de igualdad y legalidad como la libertad probatoria establecida en el art. 171 del CPP.

Agrega que el Tribunal de Sentencia en audiencia de alegatos conclusivos, le negó la palabra de réplica, pese a haber planteado la reposición, provocándole indefensión y violando el art. 356 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el erróneo criterio de que no hubiera señalado con anticipación el argumento que pretendía sostener, vulnerando el debido proceso, siendo que el Tribunal de Alzada, aunque no fue motivo de apelación, debió disponer la nulidad de obrados. Asimismo, denuncia que no se atendió debidamente la solicitud en juicio oral vinculada a un careo entre la declaración de la testigo de descargo Magali Mariona Fernández con la abuela de la víctima.

Adiciona que el Tribunal de Alzada, no efectuó una debida compulsa en relación al razonamiento del Tribunal de Sentencia respecto a los hechos y la tarea de subsunción, violentando los principios del debido proceso, tipicidad y legalidad.

Cita los Autos Supremos “719/20-RRC de 12 de noviembre”, 716/2014-RA de 10 de diciembre, 223/2018-RRC de 10 de abril y 395/2022 de 9 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Estela Córdoba Saravia
Demandado
Rocío del Pilar Arce Villarroel, Francisca Zárate Condori y María Danitza Cadima Sola
Proceso
Lesiones Graves y Leves y Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2024AS/0682/2024-RAFuente oficial