Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo: </span><span style="color:#000000;">0682/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 02 de julio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> T-6-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Néstor Lima Callapino y Carla Mercedes Arancibia Ortiz c/ Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Reconocimiento de mejoras.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Tarija. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante a fs. 414 a 419 vta., interpuesto por Néstor Lima Callapino contra el Auto de Vista N° 256/2024, de 29 de noviembre, que corre de fs. 387 a 393 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejoras, seguido por el recurrente y Carla Mercedes Arancibia Ortiz contra Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza; el Auto interlocutorio de concesión N° 20/2025 de 14 de febrero, a fs. 426; el Auto Supremo de admisión N° 286/2025-RA de 26 de marzo, obrante de fs. 433 a 435, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Néstor Lima Callapino y Carla Mercedes Arancibia Ortiz, mediante escrito que cursa de fs. 94 a 97 y subsanado a fs. 103 y vta., 106 y vta., de fs. 110 a 112, planteó demanda ordinaria de reconocimiento de mejoras contra Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza; quienes una vez citados, respondieron de manera negativa e interpusieron excepciones y reconvienen resarcimiento de daños y perjuicios, mediante memoriales de fs. 211 a 215 vta., mismas que fueron resueltas por Auto de 06 de marzo de 2018 visible a fs. 318 vta., a 320 vta., declarando improbadas las excepciones y disponiendo la prosecución del proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 63/2018 de 14 mayo, cursante de fs. 347 a 351 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la Tarija, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas ni costos por el doble juzgamiento.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Néstor Lima Callapino y Carla Mercedes Arancibia Ortiz, mediante escrito que cursa de fs. 359 a 361, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 256/2024, de 29 de noviembre, que corre de fs. 387 a 393 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Del análisis de la pretensión, se tiene que por documento de compra venta de fecha 19 de septiembre de 2006, pero llama la atención, al igual que al </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo </span><span style="color:#000000;">que el reconocimiento de firmas y rubricas la hubieran realizado en 20 de marzo de 2008, siendo en ese periodo que los demandantes estaban ocupando el bien inmueble; ahora en septiembre de 2008 los demandados formalizaron demanda de reivindicación contra los demandantes, el cual se declaró probada la demanda, siendo ejecutoriada en la gestión 2014, procediéndose a la restitución del bien a los ahora demandados, no obstante a este proceso se procedió a la medida preparatoria de inspección judicial con intervención de perito que data de la gestión 2006 contra los ahora demandantes y medida de innovar autorizada en fecha 03 de marzo de 2009; es así que los actores tuvieron conocimiento de dichos conflictos los, pues aun antes de haber suscrito el documento de compra venta en la gestión 2006, cuyo reconocimiento de firmas fue el 2008, hubo oposición a ese acto jurídico debido al reclamo de mejor derecho del demandado, resultándole favorable.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- La prueba documental fue valorada correctamente por parte del Juez de grado, siendo pertinente para generar convicción respecto a la actitud de los demandantes que en lugar de obedecer la resolución de no innovar realizaron construcciones precarias y por ello fueron a su cuenta y riesgo, pudiendo ser calificada de mala fe.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Si bien los demandantes estuvieron ocupando el terreno, empero esas construcciones precarias a la fecha de la inspección judicial de 21 de marzo de 2018 no existían.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- De las actas de fs. 73 a 74, se evidencia que las construcciones que ahora se pretende fueron construidas de manera posterior a la interposición de la medida preparatoria de inspección judicial con intervención de perito, ya que en la primera inspección realizada el 2007 no existirían edificaciones, de lo cual se infiere que las obras se realizaron cuando los ahora demandantes ya tenían conocimiento de los procesos preliminares iniciados por el demandado para precautelar su derecho, de ahí que el Juez concluyó que el demandante entro a terreno ajeno y realizó construcciones precarias en contra de determinaciones judiciales. Por lo que el razonamiento de que las construcciones fueron realizadas desobedeciendo las resoluciones judiciales emitidas por la autoridad competente, siendo que ya existía autorización de medida de prohibición de innovar en fecha 3 de marzo de 2009, resulta correcto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Del informe pericial de fs. 254 a 279 y de fs. 312 a 316, se evidencia que las construcciones fueron realizadas a mediados del 2009 y demolidos el año 2016, siendo corroborados con las fotografías satelitales, como único medio para determinar la data de las edificaciones y el movimiento de tierra; pues si bien se autoriza el pago al poseedor de las mejoras necesaria y útiles realizadas en el inmueble ajeno, aun sea de mala fe, es decir a sabiendas que no tienen derecho alguno a realizar las obras en un inmueble que no les correspondía, empero en el presente caso no solo hubo mala fe sino desobedecimiento a una orden judicial de no innovar, que fue voluntariamente desconocida por el Juez, quienes a sabiendas de que el bien se encontraba en litigio, lo hicieron, por lo que mal pueden pretender se les cancele por los trabajos ilegales que realizaron en el bien.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- En audiencia de inspección judicial a fs. 329 se presentó Jaime Pimentel como colindante del terreno en litigio, que posteriormente fue convocado de oficio a prestar declaración como medida de mejor proveer, presentándose en audiencia de declaración testifical, así como Calixto Contreras y Jaime Cárdenas Trujillo también colindantes del terreno, quienes en lo pertinente al caso coinciden en que el nivelado del terreno fue realizado por la Alcaldía Municipal, con la finalidad de llevar la tierra para un rellenado en una quebrada, declaraciones que al ser coincidentes y contestes generaron convicción en el juzgador. Es así que el reclamo oportuno ante la convocatoria de oficio de los testigos, hacen presumir que estuvieron de acuerdo en que se descubra la verdad de los hechos, haciendo que ese derecho precluya.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El compromiso del Juez es con la verdad y el acto justo, teniendo como instrumento para llegar a la verdad material, la facultad de declarar pruebas de oficio, por ello la producción de ese elemento probatorio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que las mismas determinan la verdad material de los hechos que pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que eso signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte. Es así que no encuentra ciertos los cuestionamientos expuestos como agravios de los apelantes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Néstor Lima Callapino, mediante escrito cursante de fs. 414 a 419 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">El Auto de Vista desconoció los principios de razonabilidad y verdad material toda vez que, en la apelación, no se hizo una revisión ni análisis exhaustivo con la verdad material, limitando a una mera aplicación automática de las normas para confirmar la Sentencia, y al dictarse el mismo no se cumplió con el fin de lograr la armonía social, justicia material y su consolidación, resolución que al no fundamentarse en la veracidad de los hechos generó una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial, por no tomar en cuenta dichos principios permitiendo que una de las partes se beneficie del sacrificio e inversión que realizaron los recurrentes, infringiendo el art. 16 num. 1 del Código Procesal Civil y el art. 180 de la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Vulneración al debido proceso ante la falta de fundamentación y motivación con la verdad material, siendo que no explica por qué no corresponde reconocer la pretensión, pues los argumentos expresados son meramente retóricos y arbitrarios e irrazonables en su conclusión que no es clara ni objetiva, lo cual recaería en una arbitrariedad, vulnerando el derecho que tienen las partes a conocer las razones en las que funda su decisión. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">c) </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Error de hecho al no razonar y analizar de forma exhaustiva la prueba documental y pericial, siendo que de manera dudosa se calificó que actuó de mala fe y en desobedecimiento a una orden judicial, justificando ese argumento del Tribunal de alzada con la medida de no innovar de la gestión 2009; sin embargo, antes de que se disponga dicha medida se evidencia mediante actas de inspección judicial a fs. 23 y 73, constatándose de manera clara y objetiva los trabajos tanto de nivelado y las construcciones realizadas; asimismo, existe una apreciación errónea respecto al informe pericial a fs. 254 a 279 no habiéndose analizado ni valorado, siendo arbitraria el mismo, al existir conclusiones diferentes en dicho peritaje, pues el </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> debió cotejar con la inspección judicial a fs. 23, no habiendo realizado un análisis riguroso y minucioso de dicho informe.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d) </span><span style="color:#000000;">Violación del art. 97 del Código Civil y omisión en su aplicación, siendo que esta disposición legal establece que el poseedor tiene derecho a que se le indemnice las mejoras útiles y necesarias por más que hayan sido de mala fe; empero, siendo que mediante compraventa adquirieron el bien inmueble, se constituyeron en poseedores de buena fe, existiendo las mejoras y trabajos en el bien, realizados con su sacrificio, contando con una valor comercial, desconociendo la normativa, ya que el derecho de indemnización corresponde ya sea de buena o mala fe, limitándose a cuestionar que se hubiera realizado construcciones a sabiendas de que no tuviera derecho sin conocer cabalmente el fondo de la problemática.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casar el Auto de Vista disponiendo la indemnización en los parámetros del art. 97 del Código Civil o en su caso anule obrados.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No existe respuesta al recurso de casación por parte de los demandados.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span style="color:#000000;">“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">En la</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. Respecto al reconocimiento de mejoras de mala fe y buena fe.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 97.I del Código Civil, refiere: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra</span><span style="color:#000000;">.”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, la doctrina planteada por Carlos Morales Guillen, refiere que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“la buena fe se presume siempre y la prueba contraria la destruye invalidando sus efectos”</span><span style="color:#000000;">; Gonzalo Castellanos, nos dice que </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“la posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad; es decir, el poseedor es refutado de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho que ostenta”</span><span style="color:#000000;">; Pedro Cañon, refiere que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“la buena fe consiste en la conciencia cierta que una persona tiene de haber procedido lealmente y con arreglo a la ley en la celebración y ejecución de un acto jurídico”</span><span style="color:#000000;">. Por otra parte, respecto a la posesión de mala fe nos dice Castellanos, </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“cuando el poseedor sabe o conoce que no tiene derecho a la misma o no tiene título suficiente para ostentar esa calidad”</span><span style="color:#000000;">; por su parte Cañon refiere, que </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“la mala fe no consiste en una creencia sino que es cuestión de hecho comprobada que implique aprovechamiento abusivo e injusto”</span><span style="color:#000000;">; para Escriche citado por Osorio, </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“el poseedor de mala fe, es quien tiene en su poder una cosa ajena con el designio de apropiársela, sin título traslativo de dominio, y el que tiene una cosa en virtud de título legítimo, pero de persona que sabía no tener derecho de enajenarlo</span><span style="color:#000000;">.”.</span></p>
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