Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0682/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 1045/2024 _ Parte acusadora: Ministerio Público, Ángel Laura Guarachi y Marcelina Calizaya Díaz de Laura Parte imputada: Sandra Villca Flores y Julia Valica Flores Delitos: Lesiones Gravísimas y Encubrimiento, arts. 270 incs. 3) y 4) y 171 del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 29 de octubre de 2024, de fs. 1089 a 1097 vta., Sandra Villca Flores impugna el Auto de Vista 426/2023 de 21 de diciembre de fs. 1063 a 1080, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Ángel Laura Guarachi y Marcelina Calizaya Diaz de Laura, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Encubrimiento, previstos en los arts. 270 incs. 3) y 4) y 171 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
DE LA SENTENCIA
Se tiene a la vista la Sentencia 59/22 de 10 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs.
893 a 935 vta., que declaró a: Sandra Villca Flores, autora del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el art. 270 incs. 3) y 4) del CP, disponiendo la pena de trece años y tres meses de presidio, mas costas y resarcimiento de daños civiles en favor de la víctima; y, Julia Villca Flores, autora del delito de Lesiones Gravísimas en grado de Encubrimiento, previsto en el art. 270 incs. 3) y 4) con relación al art.
171 del CP, disponiendo la pena de dos años de reclusión, mas costas
y resarcimiento de daños civiles en favor de la víctima, teniendo como probados los siguientes hechos:
La menor, era hija de Lidia Laura Calizaya y Sergio Juan Quintana Rojas, la madre habría fallecido durante el parto quedando al cuidado de los abuelos maternos Ángel Laura Huarachi y Marceina Calisaya de Laura, por acuerdo mutuo con el padre hasta su año y tres meses aproximadamente y producto de una demanda de guarda instaurada por el padre Sergio Juan Quintana Rojas, llegan a un acuerdo mutuo donde se otorga la tutela al papá de la menor.
Sergio Juan Quintana Rojas, padre de la menor víctima, tenía como pareja a Sandra Villca Flores, y una vez qué recuperó la guarda de su hija, se fueron a vivir al domicilio de Sandra Villca, desde mayo del 2021 y después de una semana el padre de la menor deja al cuidado de Sandra Villca Flores (madrastra) y Julia Villca Flores (hermana de la madrastra), la menor tenía un año y cuatro meses, aproximadamente, el padre biológico se ausenta por motivos de trabajo a la provincia de Mapiri en la ciudad de La Paz.
A partir que el padre deja a la menor al cuidado de las pre nombradas, éste no asiste de ningún modo con la manutención de su hija, dejándola abandonada, ocurriendo esto a principios de junio de la gestión 2021, mes a partir del cual la menor empieza a sufrir deterioro en su salud, como ser múltiples fracturas progresivas, entre las cuales se identificaron fractura en la clavícula derecha, húmero distal derecho, tercio medio de radio y cúbito derecho y fractura en el fémur proximal izquierdo.
Las fracturas de hámero distal derecho, tercio medio de radio y cubito derecho y fractura en el fémur proximal izquierdo, fueron causadas cuando se encontraba a solas con la imputada Sandra Villca Flores, sin existir otros testigos que hayan podido ver directamente lo ocurrido, además de que dichas fracturas se causaron con violencia extrema, no pudiendo ser resultado de una simple caída conforme lo referido por el médico forense.
Mientras la menor se encontraba a cargo de su madrastra Sandra Villca Flores, sufrió debilitación permanente en su salud, ya que después de su rescate se le diagnosticó a la víctima desnutrición calórico proteica, síndrome de niño maltratado, al margen de las fracturas que se describieron anteriormente, que a pesar de que la menor se encontraba en delicado estado de salud, la acusada Sandra que quien en ese momento se encontraba a cargo de la menor como u madrastra, se negaba a brindarle auxilio, se negaba a llevarla a un centro médico, dejando a la menor sin ningún tipo de cuidado o medicación a pesar de que cada día empeoraba su salud hasta dejar
de caminar por el dolor que sentía, indicando que no era su hija y que no tenía plata para un médico particular, demostrando cierto desprecio hacia la menor pues también le otorgaba un trato diferenciado al de su hijo, llegando a tener la intención de llevarla a un hogar de acogida, lo que generó que el médico forense una vez que fue rescatada le otorgue un total de 140 días de impedimento médico legal.
Con relación a Julia Villca Flores, hermana de Sandra Villca Flores, si bien se encontraba al cuidado de la víctima, en el transcurso de las mañanas mientras su hermana Sandra trabajaba, la menor no sufrió ningún tipo de agresión ni lesión bajo su cuidado, por el contrario, ésta demostraba apego y afecto hacia la menor, empero no se puede dejar de lado que al encontrarse al cuidado de la víctima, ella tuvo conocimiento de todas las lesiones que había sufrido, de su deterioro y delicado estado de salud, cubriendo los actos de su hermana Sandra Villca al no dar parte a ninguna autoridad o institución.
Hechos no probados:
Las acusadas Sandra y Julia Villca Flores, tenían la intención de terminar con la vida de la víctima.
Julia Villca Flores haya causado alguna lesión o maltrato en la humanidad de la víctima.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Las imputadas impugnaron la Sentencia por memoriales con cargo de recepción de 4 y 9 de enero de 2023, de fs. 943 a 955 y 961 a 979 vta., a través del recurso de apelación restringida, planteando los siguientes agravios:
I.2.1.
Recurso de Julia Villca Flores
1)Se imputa y acusa a la recurrente por el delito de Infanticidio en
grado de tentativa, la defensa frente a la hipótesis acusatoria,
establece la hipótesis de defensa o estrategia defensiva para
desvirtuar la primera y no otra, al dictar Sentencia por otro delito
que no sea el acusado, se rompe las reglas del debido proceso en
sus vertientes de seguridad jurídica y derecho a la defensa efectiva,
porque jamás se le habría dado la oportunidad de argumentar su
defensa por el delito que finalmente se la condena.
2) Inobservancia de la ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370
inc. 1) del Código Procesal Penal (CPP), el Tribunal de Sentencia no observó el art. 13 del CP, siendo que la recurrente no tuvo la intención de encubrir a su hermana, no existe conducta, intención, ánimus de delinquir, incluso el Tribunal debió considerar que no está en el deber de denunciar a su propia hermana, siendo aplicable los principios universales in dubio pro reo, pro hommine o el de favorabilidad en materia penal, no existiendo móvil alguno para encubrir las lesiones ocasionadas a la víctima.
No observó el art. 14 del CP, siendo que es condición sine qua non que el sujeto tenga conocimiento y voluntad del hecho previsto en un tipo penal para afirmar que actuó con dolo para encubrir, la recurrente no tenía conocimiento de las lesiones en su huesito, por lo que no se le puede endilgar una conducta dolosa, no configurándose el delito por el que se la condena, debiendo aplicarse el principio de indubio pro reo.
Inobservancia del art. 20 del CP, siendo que es autor aquel que tiene una finalidad concreta y lo ejecuta conscientemente, sabiendo que su actuar le es reprochable.
Errónea aplicación del art. 171 del CP, previo análisis de los arts.
13, 14, 15, 20 del CP, sería evidente que su accionar no fue doloso, culposo, resultando no ser autora de Encubrimiento,
correspondiendo absolverla de toda responsabilidad penal en estricta aplicación de la ley.
3) Sentencia con defectuosa y contradictoria fundamentación, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque si bien reconoce un valor relevante a la prueba MP-3 (Certificado Médico Forense), que establece un impedimento de 10 días, por inexistencia de lesiones gravísimas; sin embargo, se la condena por encubrir el delito de Lesiones Gravísimas, resultando contradictoria, no argumenta el Tribunal de Sentencia en qué basan la condena, omitiendo la motivación en la Sentencia, vulnerando flagrantemente el derecho a una resolución debidamente fundamentada.
4) Valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en incumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP, siendo que se habrían analizado arbitrariamente las pruebas, ninguna da cuenta que la recurrente habría omitido denunciar el delito de Lesiones Gravísimas, ninguna prueba acredita el Encubrimiento.
1.2.2.
Recurso de Sandra Villca Flores
1) Se imputa y acusa a la recurrente por el delito de Tentativa de Infanticidio, la defensa frente a la acusación, establece la estrategia defensiva para desvirtuar la sindicación, sin embargo, al dictar Sentencia por otro delito que no sea el acusado, se rompe varios principios procesales como el de seguridad jurídica, acceso efectivo a la justicia, tutela judicial efectiva, legalidad, de reserva de ley y de aplicación objetiva de la ley, siendo que jamás se le habría dado la oportunidad de argumentar su defensa por el delito que finalmente se la condena.
2) Inobservancia de la ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que no se habría observado y aplicado el art. 13 del CP, al no existir la intención de cometer el delito, al no existir el ánimus delinguendi no corresponde pena alguna, asimismo el Tribunal no consideró que la recurrente no fue responsable de las fracturas de la menor, pues ya llegó así a su domicilio, según consta en la prueba extraordinaria, donde refiere que en marzo de 2020 se le atendió en el centro médico donde se le sacó radiografias que señalan estas fracturas, cuando estaba con sus abuelos maternos, la única fractura que sufrió la menor a su cuidado fue la de su pierna derecha; debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo y el pro hommine o el de favorabilidad en materia penal, al no existir móvil alguno como para provocar tales lesiones en la menor.
Inobservancia del art. 14 del CP, condición sine qua non que el sujeto tenga conocimiento y voluntad del hecho para afirmar que actuó con dolo en la comisión del delito; al contrario, la recurrente no sabía de la lesión que tenía la víctima en la pierna, y que las otras fracturas habrían tenido origen cuando la menor estaba al cuidado de los abuelos maternos quienes maliciosamente dieron a entender lo contrario, al no existir prueba que acredite el dolo, no se puede endilgar una conducta dolosa.
En relación al incumplimiento del art. 20 del CP, por parte del Tribunal de Sentencia, es evidente por cuanto la menor se habría caído de la silla sin que la recurrente haya provocado el hecho, pero además la falta de auxilio o el no haberla llevado a un centro médico, no la hace criminal, dichas omisiones no constituyen el delito de Lesiones Gravísimas, asumiéndose de forma forzada que fue la que le provocó esa lesión.
Respecto a la errónea aplicación del art. 270 del CP, previo análisis de los arts. 13, 14, 15 y 20 del CP, se tiene que su actuar no fue doloso, culposo, su accionar no se enmarca en el verbo rector de Lesiones Gravísimas, siendo que la recurrente nunca habría
golpeado a la menor, correspondiendo absolverla de toda responsabilidad penal, porque lo contrario constituiría un defecto absoluto.
3) Fundamentación defectuosa y contradictoria de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, al no considerar que esas fracturas fueron en el año 2020, cuando la menor vivía con sus abuelos maternos, según prueba extraordinaria en la que
consta que la menor el 3 de marzo de 2020, fue atendida en un - centro médico y le sacaron rayos X, donde se puede advertir las fracturas de todos estos huesos, el Tribunal no argumenta en que basa la condena, no explica por qué los controles médicos que Tecibía la menor mientras estaba al cuidado de los abuelos era por situaciones tan graves como las 4 fracturas del lado derecho, omitiendo esta motivación en la Sentencia, en vulneración del derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada, debido proceso, derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
4) Valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en incumplimiento de los arts. 124 y 173 del Adjetivo Penal, recibiendo los medios probatorios un análisis arbitrado, siendo que ninguno da cuenta que su persona omitió denunciar el delito de lesiones gravísimas (sic), que hubiera ayudado a eludir la justicia de su hermana (sic), la prueba extraordinaria producida por la defensa que señala que la menor ocupó los siguientes servicios, el 11 de marzo de 2020, rayos X,
cuando no vivía con la acusada sino con sus abuelos, por fracturas en la clavícula derecho, húmero derecho, cúbito y radio derecho y el 13 de marzo de 2020 (3 días después) se le realiza electro diagnóstico y eso no es porque la niña acudía a revisiones rutinarias sino porque tuvo fracturas y otros males de salud, asimismo, el médico declaró en sentido que los huesos de los niños son más duros que de los adultos y que el Tribunal de Sentencia lo toma como cierto, valoración carente de objetividad, imparcialidad y total honestidad por los Jueces, por lo que amerita se anule la Sentencia ilegal.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Cochabamba, por Auto de Vista 426/2023 de 21 de diciembre de fs.
1063 a 1080, declaró improcedentes los recursos de apelación
restringida de Julia Villca Flores y Sandra Villca Flores, confirmando la Sentencia impugnada, conforme a los siguientes argumentos:
En relación al primer agravio, el Tribunal de alzada determina que los argumentos de las imputadas no son coherentes con el texto jurídico y los alcances del defecto previsto por le art. 370 inc. 11) del CPP, limitándose a manifestar supuestos de hecho, cuando los fundamentos de la Sentencia se basan precisamente en los hechos que cursan en los pliegos acusatorios, por lo que existe congruencia entre los hechos acusados y los hechos resueltos en Sentencia, como en la identificación de las acusadas.
Respecto al segundo agravio, el Tribunal de alzada considera, que la interpretación efectuada en el escrito de apelación restringida por las imputadas con relación al art. 13 del CP, en sentido de que: (...) el Juez no debió juzgar y condenar el resultado, sino la intencionalidad de las personas que recibieron los dineros..., denota en los apelantes una percepción equívoca del contenido de la culpabilidad ya que da a entender que el ánimus o intencionalidad (dolo más concretamente) constituye un elemento integrante de la culpabilidad, cuando más bien, desde el punto de vista de la Escuela Finalista del delito, el dolo o la intencionalidad es un concepto que se ha trasladado al tipo, como tipo subjetivo. En consecuencia, el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Adjetivo Penal, por inobservancia de los arts. 13 y 14 del CP, carece de mérito.
En relación al art. 20 del CP, de la revisión de la Sentencia impugnada, en el Considerando II, el Tribunal de Sentencia en los fundamentos jurídicos del fallo y la configuración de los delitos de Lesiones Gravísimas que se atribuye a la imputada Sandra Villca Flores señaló que Sergio Juan Quintana Rojas, padre biológico de la víctima, tenía como su pareja a Sandra Villca Flores, quienes se fueron a vivir al domicilio de Sandra Villca, desde mayo del 2021, a la semana aproximadamente Sergio Juan Quintana por temas laborales se ausenta y deja a la menor al cuidado de Sandra Villca y Julia Villca, la menor empieza a sufrir deterioro en su salud desde el mes de junio, como múltiples fracturas progresivas, mientras se encontraba al cuidado y a solas con Sandra Villca, sin existir otros testigos que hayan podido ver directamente lo ocurrido, además de que dichas fracturas se causaron con violencia extrema, no pudiendo ser resultado de una simple caída a criterio del médico forense. La menor habría sufrido debilitación permanente en su salud, ya que después de su rescate se le diagnosticó a la víctima desnutrición calórico proteica, síndrome de niño maltratado, pese a ello, la acusada Sandra Villca, se negaba a brindarle auxilio, se negaba a llevarla a un centro médico, dejando a la menor sin ningún tipo de cuidado o medicación a pesar de que cada día empeoraba su salud hasta dejar de caminar por el dolor, indicando que no era su hija y que no tenía plata para un médico particular, demostrando cierto desprecio hacia la menor, pues también le otorgaba un trato diferenciado al de su hijo, llegando a
tener la intención de llevarla a un hogar de acogida, lo que generó que el médico forense una vez que fue rescatada le otorgue un total de 140 días de impedimento médico legal.
Con relación a Julia Villca Flores, hermana de Sandra, quien se encontraba al cuidado de la menor por las mañanas mientras Sandra trabajaba, quedó demostrado que la menor no sufrió agresión ni lesión bajo su cuidado, por el contrario, esta demostraba apego y afecto hacia la prenombrada, empero, ella tuvo conocimiento de todas las lesiones que había sufrido la menor, del deterioro y delicado estado de salud, encubriendo los actos de Sandra al no dar parte a ninguna autoridad.
En consecuencia, se evidencia que el razonamiento del Tribunal de Sentencia, estableció que concurren los elementos constitutivos del delito de Lesiones Gravísimas, como la violencia ejercida por Sandra Villca Flores contra la menor y el Encubrimiento de Julia Villca Flores a su hermana, realizando una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales.
Concluyendo que la culpabilidad de las recurrentes quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito): la imputabilidad (es decir que no adolecía de causas de inimputabilidad), el conocimiento de la antijuridicidad del he-ho cometido, lo que implica que las imputadas tenían plena capacidad de culpabilidad, además de que tenían pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el orden jurídico habiendo lesionado el bien jurídico
Mostrando 63 de 126 parrafos.