Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 683
Sucre, 30 de agosto de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: La Empresa BARDAL S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1497-1499, interpuesto por Carmen Barba de Peinado, Directora Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 235 de 3 de julio de 2002 (fs. 1491-1492), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario que sigue la empresa BARDAL S.A., contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, la respuesta de fs. 1509-1512, el dictamen fiscal de fs. 1515-1517, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 04 de 27 de marzo de 2002 (fs. 1470-1475), declarando probada la demanda de fs. 208-214, interpuesta por Ricardo Urban Tuesta e Ingrid Brown Méndez de Gutiérrez, en representación de la empresa BARDAL S.A., quedando en consecuencia, nula y sin valor legal alguno la Resolución Determinativa Nº 03/2001 GRACO de 5 de abril de 2001, extinguida la obligación por pago al contado con la condonación de las sanciones pecuniarias o patrimoniales, por expresa disposición de la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000, al haberse acogido la empresa contribuyente al Programa Transitorio de Pago Voluntario de Tributos y satisfecho en su integridad las obligaciones tributarias y períodos acogidos, disponiéndose el archivo de obrados, igualmente la consolidación de los pagos en demasía que pudieran haber a favor del Estado.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 235 de 3 de julio de 2002 (fs. 1491-1492), se confirma la sentencia apelada de fs. 1470-1475.
Que, contra el mencionado auto de vista de 3 de julio de 2002, la administración demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 1497-1499), acusando errónea interpretación y la violación de los arts. 12 parágrafo II de la Ley Nº 2150; 13 del D.S. Nº 26023, numerales 15 y 25 de la Resolución Administrativa 05-0042-2000, pidiendo se admita el recurso y se remita el expediente al tribunal de casación, para que aplicando las leyes conculcadas case el auto de vista, por corresponder en derecho.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Que, la entidad demandada fundamenta el recurso, expresando que el auto de vista recurrido al igual que la sentencia, hacen referencia a que los pagos efectuados por BARDAL S.A. tienen efectos liberatorios de todos los tributos y períodos fiscales y están en el tiempo de la Ley 2152, por lo que no corresponde imponer multas y otros accesorios, incurriendo con esta afirmación, en una violación e interpretación errónea de la ley, porque conforme dispone el art. 12-II de la Ley Nº 2152, la administración esta facultada a suspender los beneficios establecidos en el Programa Transitorio en concordancia con el art. 13 del D.S. Nº 26023, en todos aquellos casos en que la declaración jurada presentada por el contribuyente contenga datos falsos, caducando de pleno derecho los indicados beneficios, salvo error excusable que determine la administración.
Que asimismo, el art. 15 de la R.A. Nº 05-0042-2000, establece que los contribuyentes y/o responsables que se encuentren en procesos en curso de fiscalización, revisión o comprobación por parte de la Administración Tributaria, pueden acogerse al Programa Transitorio autodeterminando sus adeudos, sin perjuicio de que la administración continúe el proceso de verificación hasta su culminación y que de existir un adeudo no declarado por el contribuyente y/o responsable, éste perderá los beneficios establecidos en el Programa Transitorio, restituyéndose la facultad de fiscalización de la administración tributaria por el Término establecido en el Cód. Trib.
Que, por último, el art. 25 de la misma resolución administrativa, regula la pérdida de los beneficios del Programa Transitorio de pago voluntario, cuando los contribuyentes y/o responsables declaren cifras o datos falsos u omitan deliberadamente circunstancias que influyan en la cuantificación del adeudo declarado, estén o no sujetos a un proceso de fiscalización.
Que, en dicho marco normativo la administración tributaria señala que, para merecer los beneficios de la Ley 2152, el contribuyente tendría que ser incuestionado en su autodeterminación y pagados los adeudos antes de que actúen oficialmente los mecanismos tributarios y que el pago realizado por BARDAL S.A., "no era lo determinado totalmente por la Administración Tributaria y por tanto no era definitivo", toda vez que "no pagó los adeudos tributarios correctamente según los impuestos determinados en la Resolución Determinativa Nº 03/2001, por lo que no podía acogerse al Programa Transitorio de Pago Voluntario, reiterando que BARDAL S.A., "no autodeterminó correctamente sus adeudos" "realizando un pago de adeudos menores a los que la Administración determinó", de tal manera que perdió los beneficios establecidos por la Ley 2152 (fs.1498), concluye insistiendo en que las observaciones que la administración realizó a BARDAL S.A., no fueron tomadas en cuenta al momento de "autodeterminar" sus tributos y contradictoriamente a tal afirmación, asevera luego que tales "observaciones fueron tomadas en cuenta parcialmente y no totalmente por la empresa BARDAL S.A., en el momento de autodeterminar su tributo y acogerse al Programa Transitorio".
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