Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 683
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 379/2013-S.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 230 interpuesto por Claudio Irineo Llanos, contra el Auto de Vista Nº 40/2013 de 9 de agosto de 2013 (fs. 219 a 222vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra Wataru Itoya; la respuesta de fs. 233 y vlta.; el Auto de fs. 234 y vlta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 22 de octubre de 2008 (fs. 169 a 170), declarando improbada la demanda de fs. 1 a 2, 4 y 8 e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 176 a 178), mediante Auto de Vista Nº 40/2013 de 9 de agosto de 2013 (fs. 219 a 222 vlta), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia saliente a fs. 169-170 de obrados, al igual que confirmó totalmente el Auto Interlocutorio cursante a fs. 121, con costas.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 230, interpuesto por Claudio Irineo Llanos, contra el Auto de Vista Nº 40/2013 de 9 de agosto de 2013 de fs. 219 a 222 vlta. señalando que el Auto de Vista contiene un error de interpretación sobre la valoración de la prueba, en razón de que su persona tenía una relación obrero patronal, cumpliendo con los requisitos de subordinación o dependencia, sueldo o remuneración mensual, continuidad, permanencia, prestación de servicios, conforme el acta de denuncia de fs. 6, certificado de fs. 7, acuerdo avencional de fs. 16, fs. 19, encontrándose corroborada dicha relación obrero patronal por las deposiciones de los testigos de cargo cursante de fs. 97 a 98.
También acusó, que el Tribunal de Alzada habría transgredido los derechos laborales de su persona establecidos en los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, como también el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo sus derechos laborales que se encuentran protegidos por mandato de la Constitución.
Por otro lado señaló los artículos 70 del Código Procesal del Trabajo, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, como también los Autos Supremos Nº 3 de 12 de enero de 1987 y Nº 41 de 16 de febrero de 1989, refiriendo además que se favoreció al demandado, al no permitir la inspección judicial que es un medio probatorio establecido en el artículo 183 del Código Procesal del Trabajo, señalando al efecto los artículos 184 al 187 de la misma norma procesal, por lo que se habría violado los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, 3. g) del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó, que el Tribunal de Alzada, infringió el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 1321 del Código Civil como también el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil al confirmar el Auto Interlocutorio dictado por la Juez a quo, por lo que se evidencia de los agravios expresados la existencia de error de interpretación en la valoración de la prueba y de las normas legales citadas.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes, y declare improbado el Auto Interlocutorio cursante a fs. 121, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El fundamento principal del recurso que se analiza, es que el recurrente cuestiona el fallo de los Juzgadores de Instancia quienes concluyeron que no existió relación laboral entre el actor y la parte demandada, motivo por el cual denunció la vulneración de sus legítimos derechos, los cuales están protegidos por la Constitución Política del Estado en su artículo 46. I, II y III y artículo 48.
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