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TSJ

AS/0683/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Perturbación de Posesión
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 683/2015-RA-L

Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 56/2011

Parte Acusadora : Richard Huallpa Camiño

Parte Imputada : Gabriel Ventura Gutiérrez

Delito : Perturbación de Posesión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2011, cursante de fs. 141 a 143 vta., Richard Huallpa Camiño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2011 de 21 de noviembre de fs. 129 a 131, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Gabriel Ventura Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la Audiencia del Juicio Oral y Público, por Sentencia 11/2011 de 19 de agosto de 2011 (fs. 87 a 91), del Distrito Judicial de Potosí declaró a Gabriel Ventura Gutiérrez, absuelto de pena y culpa por el delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Richard Huallpa Camiño, formuló recurso de apelación restringida (fs. 110 a 116), resuelta por Auto de Vista 43/2011 de 21 de noviembre emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia, con costas a la parte querellante.

c) Notificado el acusador con el referido Auto de Vista, el 30 de noviembre de 2011 (fs. 132), interpuso el recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el epígrafe de “DEFECTOS ABSOLUTOS EN LA SUBSUNCION DE LA CONDUCTA POR EL AD QUEM O ERROR IN JUDICANDO”, anota el contenido del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y luego señala que, el Juez o Tribunal de sentencia debe valorar la prueba según las reglas de la sana crítica, y que la obligación de quién acusa es cumplir con la carga de la prueba, con la finalidad de demostrar plenamente la acusación, luego afirma que en el caso de autos, de su parte habría demostrado con elementos de prueba que se configuró el delito acusado; empero, a decir del recurrente el Juez de sentencia no habría valorado la prueba como debería hacerlo, situación que deviene en defecto absoluto no susceptible de convalidación ya que afecta la esfera de las garantías constitucionales como son el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad art. 370 inc. 1) del CPP, ante un eventual error en la subsunción de la conducta por parte de A quo; luego señala que el al Tribunal ad quem confirmó la Sentencia sin revisar los antecedentes del proceso, por lo que no habría cumplido con su labor de efectuar un control de la aplicación de los parámetros de la sana crítica en la valoración de la prueba por parte del a quo, concluye indicando que el Tribunal ad quem habría dictado el Auto de Vista recurrido sin fundamento; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007.

2) De otro lado arguye, que se habría incurrido en defecto absoluto, por haber vulnerado el Debido Proceso, por incumplir lo establecido en los arts. 334, 335 y 336 del ritual penal; citando como precedente contradictorio el Auto Supremos 37 de 27 de enero de 2007, concluye señalando que al respecto el Tribunal ad quem, no se habría pronunciado sobre la referida infracción.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Richard Huallpa Camiño
Demandado
Gabriel Ventura Gutiérrez
Proceso
Perturbación de Posesión
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2015AS/0683/2015-RA-LFuente oficial