Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 683/2017-RA
Sucre, 08 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 93/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Alberto Rojas Trujillo
Delitos : Violación Agravada en Grado de Tentativa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 398 a 403, Alberto Rojas Trujillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8 de 24 de enero de 2017, de fs. 392 a 396 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, además de Bertha Romero Salazar y Jorge Gonzales Cortez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada en Grado de Tentativa y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 inc. h) y j) y 8; y, 271, todos del Código Penal (CP), con la modificación por el art. 6 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 12 de 28 de junio de 2016 (fs. 337 a 343 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Juzgado de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Valle Grande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Alberto Rojas Trujillo, autor de la comisión de los delitos de Violación Agravada en Grado de Tentativa y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 inc. h) y j) y arts. 8 y 271 del CP, modificado por el art. 6 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999; en consecuencia, se le impone una pena de diez años de privación de libertad conforme a los dos tercios correspondiente a la Tentativa, agravándose a esta cinco años más conforme al art. 310 inc. h) y j) del CP, haciendo un total de quince años de presidio, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima además de costas y gastos ocasionados al Estado.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Alberto Rojas Trujillo formuló recurso de apelación restringida (fs. 345 a 349), resuelto por Auto de Vista 8 de 24 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.
c) Por diligencia de 1 de marzo de 2017 (fs. 397), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista, e interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 398 a 403, se extraen los siguientes motivos:
1) Previa referencia de: los antecedentes fácticos, los supuestos hechos probados por la acusación fiscal, los fundamentos de la sentencia; y, -la prueba idónea que debería de existir- como el registro del lugar del hecho o inspección ocular, reconstrucción del hecho, desfile identificativo y la recolección de piel de la uña de la supuesta víctima, manifiesta que el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece como defecto de la sentencia la errónea aplicación de la Ley que fue la primera base de su apelación, ya que las pruebas de cargo consistentes en PD-1, PD-5, PD-8 y PD-11 que fueron las únicas producidas que consisten en el acta de denuncia, certificado médico forense, muestrario fotográfico y el informe pericial psicológico realizado a la señora Delfa, ninguna de las referidas pruebas demostraría que su persona sea el autor intelectual y material del hecho delictivo, lo que había sido corroborado por el informe pericial psicológico realizado a su persona en el que se determinó que no tiene indicadores de ser una persona peligrosa o agresiva ni que tenga impulsos a cometer delitos de violencia sexual, destruyendo el antecedente fáctico en el que se desarrolló el juicio, por lo que el Tribunal de mérito aplicó erróneamente el art. 173 del CPP, al establecer que dichas pruebas eran idóneas y suficientes para demostrar su participación en el hecho denunciado, cuando no fue identificado plenamente su persona.
Añade, que “También El Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que su tribunal en esta sentencia no enuncia las relativas a la cuestión incidental diferidas para este momento”; continúa señalando que “También El Art. 363 inc 1, 2 y 3 del mismo cuerpo legal, porque no habiéndose demostrado de manera fehaciente mi participación conculcan este artículo y el Art. 173 por no realizar una objetiva valoración de la prueba aportada y sobre todo el (INDUBIO PRO REO) tal como en otras sentencias se ha valorado y aplicado de manera tal que al no demostrar que el acusado haya participado en el supuesto hecho declararon su no culpabilidad”.
2) Por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido no prevé ni tampoco resuelve sobre las reservas de apelación concernientes a: i) La exclusión probatoria del Informe Pericial Psicológico, ya que al momento de solicitar el peritaje no fue notificado con ese requerimiento, por lo que pidió se excluya ya que fue la última en ser introducida y no le dieron a conocer de su existencia vulnerando su derecho a la defensa y a la objeción reconocidas por la Constitución y el Pacto de Costa Rica; ii) Las tres oportunidades donde se suspendió audiencias por inasistencia de la parte acusadora, por lo que pidió se ordene el abandono de la querella conforme prevé el art. 292 inc. 4) del CPP; no obstante, el Tribunal de mérito ordeno que el acusador justifique su inasistencia; que en una segunda oportunidad, ante la inasistencia de los acusadores pidió se ordene el abandono de la querella; sin embargo, el Tribunal de mérito también ordenó que justifique su inasistencia; y la tercera vez, solicitó el desistimiento y abandono; empero, nuevamente pidió que la acusadora justifique su inasistencia, justificando con falsas excusas la acusadora, el Tribunal de mérito alegó que no podía ordenar su petición, porque no existió una acusación particular porque fue presentada fuera de tiempo, por lo que no podía ordenar el abandono sin ni siquiera multarlo por
las tres inasistencias, haciendo ver parcialidad del Tribunal con la parte acusadora con la finalidad de llegar a juicio y sentenciarlo por un delito que no cometió, Resoluciones a las que efectuó la reserva de apelación; sin embargo, aunque haya solicitado la remisión de la grabación en la que consta sus reservas de apelación y diferidas para resolver en audiencia se hizo caso omiso a su solicitud, aspecto no previsto por el Auto de Vista recurrido, ya que tampoco las resuelve restándole valor y la mala y errónea aplicación del art. 372 del CPP.
Invoca el Auto Supremo 399/2016-RA de 24 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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