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TSJReiteradora

AS/0683/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente alega que el Auto de Vista realizó una incorrecta valoración de la prueba aportada por el recurrente, llegando a la conclusión que el bien pretendido no estaría inmerso en la propiedad municipal, no tomando en cuenta la Resolución Técnica Administrativa 592/2000 la cual aprueba la supe...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTOS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 683/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: CB-56-17-S

Partes: Walter Rivero de la Matta y Evangelina Berta Chavarría de Rivero c/ María Iblin Pedraza Salazar, Víctor Hugo Llanos Sabaleta, Rubén Rojas Calizaya, Tito Gonzalo Morales Rojas y Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya.

Proceso: Nulidad de documentos y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 278 a 279 vta., interpuesto por Juan Carlos Angulo López Honorable Alcalde Municipal de Tiquipaya contra el Auto de Vista de fecha 01 de Marzo de 2016 cursante de fs. 272 a 273, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de documentos y pago de daños y perjuicios, seguido por Walter Rivero de la Matta y Evangelina Berta Chavarría de Rivero contra María Iblin Pedraza Salazar, Víctor Hugo Llanos Sabaleta, Rubén Rojas Calizaya, Tito Gonzalo Morales Rojas y Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya; la contestación cursante de fs. 283 a 285; el Auto de concesión del recurso de 09 de agosto de 2017 cursante a fs. 292; el Auto Supremo de Admisión 1017/2017-RA de fecha 25 de septiembre; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo- Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2006, cursante de fs. 171 a 177, declarando: PROBADA parcialmente la demanda de fs. 28 a 30, ampliada a fs. 69 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 72 a 73 y 97 opuestas por la Honorable Alcaldía de Tiquipaya representada por Lucio Virazón Gonzales, y Bismark Michel Rojas defensor de oficio de los demandados.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por uno de los co demandados Dr. Evaristo Peñaloza Honorable Alcalde Municipal de Tiquipaya, mediante memorial de fs. 203 a 205 vta. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 01 de Marzo de 2016 cursante de fs. 272 a 273 donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que la Ley Orgánica del Ministerio Público Nro. 2175 de 13 de febrero de 2001 estuvo en vigencia cuando comenzó el proceso sin embargo la ley mencionada no confiere competencia alguna al Ministerio Publico para intervenir en procesos civiles en los cuales la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya sea parte demandada, en consecuencia la cita legal aludida es incorrecta e inaplicable con los fines que señala la parte apelante, asimismo indica que la ley Nro. 2175 derogada por la ley 260 Ley Orgánica del Ministerio Público sigue la misma orientación de otorgar plenas atribuciones de seguir acciones para defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad por lo cual dicha norma vigente a la fecha asigno específicamente al ministerio Público funciones estrictamente vinculadas a la persecución penal publica y no así la intervención en procesos no penales como el caso de autos. Por ultimo absolvió la consulta elevada para la consideración de lo obrado, indicando que de la revisión integral del proceso se tiene al margen de lo establecido en el recurso de apelación, se cumplieron con las formalidades de forma y fondo, concluyendo que la parte actora cumplió con la carga de la prueba para acreditar legalmente los hechos en la que funda su pretensión, asimismo indicó que el A quo basó su sentencia en la certificación de fs. 20 que establece que la firma y rubrica de la actora y su esposo fueron suplantadas por cuanto justifican la declaratoria de nulidad. Fundamentos estos por los cuales el citado tribunal de apelación CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2006, cursante de fs. 171 a 177. Sin costas por ser la entidad apelante de Derecho Público.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Juan Carlos Angulo López Honorable Alcalde Municipal de Tiquipaya, interpusiera recurso de casación de fs. 278 a 279 vta., el mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Manifiesta que el Tribunal de alzada dicto un Auto de Vista violatorio a los derechos de la propiedad del Estado, debido a que no se pronunció respecto a la propiedad pública.

2. Alega que el Auto de Vista realizó una incorrecta valoración de la prueba aportada por el recurrente, llegando a la conclusión que el bien pretendido no estaría inmerso en la propiedad municipal, no tomando en cuenta la Resolución Técnica Administrativa 592/2000 la cual aprueba la superficie de 330.19 mts.2, misma que merece fe probatoria conforme el art. 1296.

3. Indica que el tribunal de alzada al anular la escritura de cesión, contraviene los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, protegidos por los arts. 57 a 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades, por el Art. 85 de la Ley 2028 de Municipalidades y ahora por los arts. 30 y 31 de la Ley Nro. 482.

De la respuesta al recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 283 a 285, Mario Antonio Maldonado Rivera en representación de María Luisa Rivero Chavarría (Heredera de Walter Rivero de la Matta y Evangelina Berta Chavarría Ordoñez) contesta al recurso de casación interpuesto por el recurrente, arguyendo:

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Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/El tribunal de casación está impedido de analizar, las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Walter Rivero de la Matta y Evangelina Berta Chavarría de Rivero
Demandado
María Iblin Pedraza Salazar, Víctor Hugo Llanos Sabaleta, Rubén Rojas Calizaya, Tito Gonzalo Morales Rojas y Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTOS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0683/2018Fuente oficial