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AS/0683/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el citado Auto Supremo que resolvía el fondo del asunto casacional; amparo que fue resuelto por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte resolutiva, dispuso –en un prime...

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 683/2018-RRC

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : Santa Cruz 49/2016

Parte Acusadora : Mavilda Lijeron Saavedra

Parte Imputada : Esteban Ruiz Romero

Delito : Despojo

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de mayo del 2017, cursante de fs. 444 a 453, Esteban Ruiz Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2016 de 21 de abril, de fs. 428 a 433 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mavilda Ruiz Romero contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 3/2012 de 16 de febrero (fs. 221 a 229), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en renvío de juicio oral, declaró al imputado Esteban Ruiz Romero, autor del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas que serán tasadas en ejecución de Sentencia, así como los daños civiles.

Contra la referida Sentencia, Esteban Ruiz Romero (fs. 232 a 236 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 26/2014 de 6 de febrero (fs. 323 a 326 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado. Posteriormente, presentó recurso de casación contra el referido Auto de Vista que en el fondo, mediante Auto Supremo 607/2015-RRC de 11 de septiembre, el Tribunal Supremo resolvió declarar fundado el recurso de casación y dejar sin efecto el Auto de Vista 26/2014 de 6 de febrero.

En cumplimiento al Auto Supremo 607/2015-RRC, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó nueva resolución mediante Auto de Vista 15/2016 de 21 de abril, con la Disidencia del Vocal Victoriano Moron Cuellar, que nuevamente declara admisible e improcedente la apelación restringida del imputado.

El imputado Esteban Ruiz Romero, contra el nuevo Auto de Vista, interpuso recurso de casación el 4 de mayo de 2016 (de fs. 444 a 453), cuyos fundamentos, en el fondo fueron resueltos por Auto Supremo 792/2016-RRC de 14 de octubre, que declaró infundado el recurso de casación, que posteriormente fue impugnado mediante una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el recurrente, donde el Tribunal de Garantías mediante Auto Constitucional SCI-002/2017 de 21 de febrero, concedió la tutela y dejó sin efecto el citado Auto Supremo 792/2016, para que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva resolución.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 537/2016-RA de 14 de julio, se extraen los siguientes motivos admitidos para ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en cumplimiento al Auto Constitucional SCI-002/2017 de 21 de febrero.

Se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012, del cual hace referencia su doctrina legal aplicable la misma que es relativa a la aplicación de los arts. 37, 38, 124, 398, 413 y 414 del CPP. Asimismo, refiere que ratifica la doctrina aplicable referida a que los fallos del Tribunal de Alzada deben ser resueltos en todos sus agravios tal como lo establece el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, del cual transcribe su doctrina legal aplicable la cual es referida a la aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP. Por otro lado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, del mismo refiere que dicha resolución hace un análisis de la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Señala que el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, que analiza el amplió derecho a la defensa. Por otro lado, solicita se tenga presente el Auto Supremo 006/2016-RA de 18 de enero de 2016, referido a la flexibilización de la admisibilidad del recurso de casación. De lo señalado explicó que se demostrará que el Auto de Vista de 21 de abril de 2016, incurrió en contradicción con los precedentes invocados, también señaló que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al momento de dictarse; por lo que se vulneró derechos y garantías constitucionales, relacionadas al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, así como al derecho al a la tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE). De la misma forma refirió que le ocasionó defectos absolutos no susceptibles de convalidación; en ese sentido, con la finalidad de demostrar lo afirmado trascribe el Auto de Vista inextenso con relación a los considerandos, sexto, séptimo, segundo y tercer párrafo del séptimo considerando. De lo anotado señala que en su recurso de apelación restringida en el romano V, realiza de manera concisa la exposición de elementos que desvirtúan los hechos probados por la Sentencia y que no fueron considerados ni analizados por el Tribunal de Alzada, teniendo en cuenta que se denunció que las pruebas testificales de cargo las declaraciones de cargo no indicaron que elementos o condición objetiva de punibilidad del delito de Despojo incurrió su conducta; es decir, no se indicó si su persona realizó violencia, amenaza, engaños, abuso de confianza o cualquier otro medio; es así que, indicó que las pruebas de cargo no acreditan dicha condicionante para configurar el tipo penal previsto por el art. 351 del CP; asimismo, refiere que se observó los planos de ubicación presentados como prueba de cargo, indicando que establecen con exactitud la ubicación del lote reclamado, se realizó una observación relacionada al derecho propietario, situación que si bien no refiere al proceso penal dilucidar derechos propietarios; sin embargo, el análisis de dicha documentación de derecho propietario establece necesariamente la valoración de la calidad de víctima al ser propietario o tener dominio legítimo de un derecho real, situación que constituye un elemento para considerarse sujeto pasivo del delito de Despojo; por otro lado, señala se denunció las contradicciones realizadas por el declarante Guillermo Arteaga, quién manifestó que el año 2005 fue alambrear el lote y después manifestó que no conocía el lote; también, se denunció la enemistad manifiesta con la declarante Luis Callizaya Ticona; aspecto que, no fue considerado por el Juez de la causa ni por el Tribunal de alzada; asimismo, en su recurso de apelación restringida hubiere señalado que no se tiene establecida la fecha de la supuesta comisión del delito; además, se invocó una contrastación entre los hechos probados, con los testigos de descargo que establecieron de manera testifical y documental que se puede evidenciar de la lectura íntegra del referido recurso; sin embargo, en virtud a toda esa expresión de agravios realizada, el Auto de Vista impugnado en el sexto considerando establece simplemente: “a) que las pruebas presentadas en el juicio oral, entre ellas las literales y testificales, así como la inspección al lugar de los hechos, han sido valorados con sano criterio y prudente arbitrio; b) se ha valorado todas y cada una de las pruebas; c) en momentos en que la posesión de la víctima sobre el lote de terreno era legítima; d) no existe ninguna contradicción en la Sentencia apelada; e) la sentencia detalla en forma circunstanciada los acontecimientos de los hechos acusados indicando en tiempo y lugar; y, f) no se dan los efectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP”; de ahí que, el recurrente señala que se advierten que resultan manifestaciones que carecen de fundamentación, porque de manera simple no responden a todos y cada uno de los agravios expuestos en la apelación restringida, simplemente se señala que una exposición de normas legales sin demostrarse cual el motivo cierto y eficaz que permitió realizar esas aseveraciones en contra del recurrente dejándole en incertidumbre y vulnerando el art. 115 de la CPE, con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de la resoluciones judiciales, así como el derecho a la defensa prevista en el art. 119.II de la CPE, debido a ser una resolución sin fundamentación se convierte en arbitraria; y por ende, no permite conocer en base a qué criterio se llegó a esa determinación, por lo que le deja al recurrente en incertidumbre para plantear una defensa; por otro lado, y de la misma forma vulnera la doctrina legal señalada anteriormente, debido a que el Auto de Vista no resolvió todos y cada uno de los elementos que han sido denunciados en el recurso de apelación; y por ende, le ocasionó perjuicio al encontrarse con una Sentencia condenatoria sin conocer las razones ciertas, expresas y positivas por las cuales se le condenó dejando plenamente establecido que existe una flagrante omisión a las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP, relacionados a que la fundamentación no puede suplirse con la mención de documentos y solicitudes de las partes, que la resolución de alzada debe circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución.

Señala que, en la última parte del romano V, de su recurso de apelación restringida denunció la falta de valoración de varios extremos de la supuesta comisión del delito acusado; es decir, la fecha en que supuestamente ocurrió el despojo, al respecto el Tribunal de alzada señaló en el segundo párrafo de séptimo considerando del Auto de Vista impugnado: “a) el querellado muestra que tiene un Testimonio Nº 0794/2003 el cual ampara su ingreso al inmueble; b) es cierto y evidente que no hubo violencia en el ingreso al lote de terreno; y, c) luego que ingresa al lote de terreno decide no salir del mismo, con lo cual consuma su conducta antijurídica”; al respecto, señala que de lo transcrito el imputado ingreso al inmueble objeto del despojo; sin embargo, incurre en incongruencia omisiva y vuelve a emitir un criterio contrario a la doctrina legal aplicable expuesta anteriormente, relacionada a la debida fundamentación de la resoluciones que resuelven las apelaciones restringidas, existiendo vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida motivación y exhaustividad de las resoluciones judiciales debido a que indica que el imputado supuestamente ingresa; pero, no establece en que momento exacto, no estable con que prueba cierta y real se basan para establecer la supuesta comisión del delito de Despojo; asimismo, el Tribunal de alzada reconoce que no hay violencia solo permanencia, perjudicando a la propietaria; empero, dicho fallo es contradictorio porque en el mismo considerando reconoce la existencia del Testimonio Nº 0794/2003 el cual ampara el ingreso al inmueble; también se indica que el proceso debe irse a un ordenamiento de mejor derecho propietario, lo cual da a entender que de manera implícita lo consideran como propietario; y asimismo, a la querellante como propietaria, situación que según e indica es competencia de los jueces civiles y no penales, entonces no establecen el criterio por el cual dentro del proceso penal se le otorga la calidad de sujeto pasivo a la querellante, si el imputado también tiene lo elementos del derecho propietario y de dominio sobre el derecho real de la propiedad, aspecto no aclarado y que le causa incertidumbre debido a que no se ha expuesto la fecha en la cual se cometió el supuesto hecho delictivo; tampoco señala bajo qué criterios se otorgó mayor valor a la documentación de la querellante que a la documentación de propiedad presentada y judicializada por la parte imputada, si el Tribunal de alzada reconoce que dicha situación no puede ser dilucidada dentro del actual proceso penal; por ende, se continua la vulneración referida a los precedentes relacionados a los derechos y garantías del debido proceso en su vertiente de una resolución motivada, defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en el precedente contradictorio invocado y los arts. 115 y 119 de la CPE.

Refiere que en su recurso de apelación restringida señaló en el punto V inc. c) del numeral 2), que no existe un plano de ubicación exacto del lote reclamado por la víctima, que no se sabe con exactitud cuál es el lote que reclama, porque en la querella y la documentación reflejaron un terreno con una superficie de 1.500 mts. Pero posteriormente, reconocieron que son cuatro lotes de los cuales dos de ellos están en posesión del imputado y los otros dos en posesión de otras personas; sin embargo, señala que en el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, señala de manera simple que la ubicación exacta se encuentra en los documentos de fs. 2 a 4 y de fs. 5 a 6 y en el plano de ubicación de fs. 7, documentos que en su recurso, denunció que no se ajustaban a la verdad material de los hechos y no responde a los elementos expuestos por el imputado en su recurso, debido a que no se refieren a la disminución de metros cuadrados, ni si quiera la inspección judicial realizada donde se determinó varios aspectos contrarios a la documentación referida de manera lírica por el Tribunal de apelación; por lo que no se estableció la fecha y que parte del terreno supuestamente fue efecto del supuesto despojo, ocasionando nuevamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones; asimismo, el Auto de Vista resulta contradictorio a los precedentes invocados.

Afirma que en su recurso de apelación restringida, señaló que existió contradicción entre los testigos de cargo; sin embargo, el Tribunal de alzada respondió que no puede realizar una revalorización de las pruebas; aspecto que, no se solicitó, por lo que se denota una falta de análisis concienzudo del debido proceso, teniendo en cuenta que incluso señaló que el testigo de cargo Luis Callizaya Ticona, manifestó que tuvo un altercado con el imputado, situación que no es cierta; aspectos que, hacen ver que el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación en la resolución recurrida que vulnera el derecho al debido proceso y la defensa, previstos en los arts. 115 y siguientes de la CPE.

Se evidencia que en el transcurso del juicio oral, se judicializó prueba sobre el derecho propietario del inmueble del imputado, que supuestamente se despojó consistentes en Testimonio inscrito en Derechos Reales a nombre de la esposa del imputado, planos de ubicación, impuestos y certificados alodiales, este hecho fue expuesto fue nuevamente alegado en su recurso de apelación restringida indicando que no fueron valorados, ni tomados en cuenta; sin embargo, en el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, las autoridades recurridas establecen que “En el fondo del recurso se puede observar que el querellado pretende demostrar su derecho propietario sobre el inmueble, pero como ya lo tenemos dicho, ese aspecto legal no está en discusión en este proceso penal; ya que, el Juez de Sentencia en lo penal no tienen competencia ni facultades para dilucidar el mejor derecho de propiedad que argumenta el recurrente”; aspecto que, se encuentra en contradicción debido a que para establecer al sujeto activo y pasivo del delito previsto en el art. 351 del CP, debiendo necesariamente establecer la calidad de propietario o titular de un derecho de dominio y en el presente caso al parecer existe una doble documentación que si bien es cierto que no es competencia de los jueces penales; sin embargo, necesariamente se debe establecer que la existencia de los mismos genera duda respecto de la existencia de la comisión del delito, siendo que se presenta una causa que excluye la antijuridicidad debido que el imputado se encuentra en posesión y permanencia del inmueble en el ejercicio de un derecho real constituido; y consecuentemente, tiene el imputado la facultad de estar en posesión en base a documentos legales; y, legítimos y no por medios fácticos, situación que al tenor del art. 11, parágrafo I inc. 2) del CP, le exime de responsabilidad penal; ya que, se encuentra ejerciendo el legítimo derecho propietario; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal de alzada por lo que contraviene al precedente contradictorio que señaló anteriormente en vulneración de derecho al debido proceso y la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.

Refiere que en su recurso de apelación restringida, denunció la existencia de falta de fundamentación de la Sentencia en base a todos y cada uno de los elementos expuestos en el referido recurso; sin embargo, en el tercer párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado establece: “con referencia la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debemos indicar que la Sentencia condenatoria impugnada, cumple con lo normado por el art. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal”; posteriormente, a ello desarrolla una serie de argumentaciones haciendo simplemente citas de normas y una breve relación de actuaciones; sin embargo, no señala de manera clara, expresa y positiva, cuales son los criterios de hecho y derecho que utilizó para considerar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, no indica la forma en la que supuestamente se habrían resuelto los puntos de controversia, vulnerando las previsiones establecidas en los arts. 124 y 398 del CPP; asimismo, hizo caso omiso a los precedentes contradictorios relacionados a la debida fundamentación de las resoluciones aparados en los arts. 115 y siguientes del a CPE, que incumben al debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, al respecto realiza una argumentación jurídica respecto de la motivación fundamentación y congruencias en las resoluciones y respecto del derecho a la defensa material y técnica invocando las Sentencias Constitucionales 17/2014 de 3 de enero, 1365/2005 de 31 de octubre, 1262/2001-R de 29 de noviembre, 0281/2010-R de 7 de junio y 1534/2003-R de 30 de octubre.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, denunciando a su vez defectos absolutos del Auto de Vista 15/2016, con la jurisdicción y competencia, se proceda en virtud al art. 419 a dejar sin efecto el Auto de Vista, disponiendo que se pronuncie uno nuevo en mérito a la doctrina legal aplicable que se establezca por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 537/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs. 461 a 467, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Esteban Ruiz Romero, para el análisis de fondo el recurso interpuesto en relación a los motivos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 3/2012 de 16 de febrero, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en renvío de juicio oral, declaró al imputado Esteban Ruiz Romero, autor del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, al haberse aportado prueba de cargo suficiente que ha generado convicción sobre su responsabilidad penal, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas que serán tasadas en ejecución de Sentencia, así como los daños civiles, en mérito a los siguientes argumentos:

Que, luego de haberse producido y valorado la prueba testifical y documental de cargo y descargo; y, la prueba de inspección ocular, conforme las reglas de la sana crítica, se tiene los siguientes hechos probados: 1. Que, Mavilda Lijeron tiene el derecho propietario de los lotes que hoy están en discusión, derecho que se encuentra respaldado con el registro en derechos reales bajo la matrícula correspondiente; 2. Que, el lote de terreno siempre estuvo en posesión de la señora Lijeron, en razón que de acuerdo a la declaración de los testigos, el mismo siempre estuvo alambrado, versión que fue ratificada, incluso, por los testigos de descargo; 3. Se tiene que, el imputado invadió los lotes de terreno, dos de los cuales se encuentran con vista a la calle 5 y los otros dos lotes que dan a la calle 4 y que a la fecha se encuentra ocupados por Justiniano Romero y su esposa; 4. Que, en la inspección ocular se probó que todas las mejoras realizadas en los lotes cuestionados, son recientes en su construcción; aspecto que; se aprecia objetivamente en el lugar, esto por la coloración de los ladrillos, el cemento, el estuco y el desgaste de la construcción, circunstancia que deduce que la ocupación es reciente y no de hace años atrás tal como lo manifiesta el acusado y los testigos de descargo; 5. Si bien, existen títulos de propiedad a nombre de Esteban Ruiz Romero, estos son cuestionados en su legalidad, en razón de existir sobre los mismos terrenos, una inscripción efectuada en fecha anterior por la querellante; y, 6. Que, el querellado al ser un vecino colindante, aprovechó tal circunstancia y al ver que el lote contiguo no tenía construcción, ni tampoco existía personas viviendo en ese lugar, decidió invadir y unir su lote con los terrenos de la señora Mavilda. Que por ello, se tiene que el imputado, invadió el lote de terreno que es objeto material de los hechos, aprovechando la colindancia del mismo y en razón de la ausencia temporaria de la señora Mavilda, luego de la invasión, realizó construcciones, para deteriormente hace algunos meses levantar la barda por la cual une tanto su lote como el lote que pertenece a la señora Lijeron, a sabiendas y asimiento que existía propietario legítimo de los lotes que hoy ocupa, quien utilizando otros medios y en ausencia eventual de la querellante, logar ingresar a dichos terrenos y hasta la fecha se mantiene en él y no quiere desocupar el lugar.

En análisis del tipo penal de Despojo, se tienen por cumplidos los elementos básicos que configuran el tipo, siendo que: el medio comisivo por el cual se produjo el hecho, se encuentra cumplido, manteniéndose en el espacio territorial de los lotes de terreno ubicados en el lugar denominado “Paraicito Juana Azurduy de Padilla o Nueva York”, cantón el Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con registro de derecho propietario Nº 7011050009435 de 22 de octubre de 2003, utilizando como medios de ejecución el elemento de cualquier otro medio, porque aprovechando la calidad de vecino colindante, al ver que el lote de la señora Mavilda estaba sin construcción y solamente con alambrado y algunos árboles, perturbó la quieta y pacífica posesión que detentaba la parte querellante, en relación a dicho inmueble, al decidir invadir y realizar construcciones en dicho lugar, además de embardar de manera conjunta con una sola pared, su lote y el terreno de la señora Lijeron por la colindancia existente entre ambos lotes. El ilícito fue consumado por el acusado, cuando invadió dicho inmueble en el momento que la señora Mavilda Lijeron no se encontraba presente, despojo que fue realizado en beneficio del propio acusado y de unos terceros, que resultan ser su hermano y su cuñada. Asimismo, el dolo se demuestra en el caso que nos ocupa, en sentido de que el acusado sabía que la señora Lijeron tenía un derecho propietario sobre ese inmueble; y pese a ello, pudiendo acudir a instancias correspondientes, se fue a una acción de hecho, invadiendo el inmueble, realizando construcciones, embardando el mismo y privando el ingreso a dicho inmueble.

La titularidad del derecho de posesión la tiene la querellante; ya que, se encuentra comprobado que el hoy acusado, solamente es un vecino, que tiene y ejerce posesión en un lote colindante, debiendo hacer notar que el terreno de la señora Mavilda, se encontraba alambrado y con siembra de algunos árboles, precisamente por encargo de la misma, lo cual significa que estaba bajo la esfera de su custodia, de los cuales el acusado impidió que la querellante pueda hacer uso, goce y disfrute de esa posesión. Por tanto, cumplido el elemento constitutivo de la posesión desde su vertiente objetiva o material, el corpus y el derecho de propiedad en virtud a la compra realizada y registrada en Derechos Reales y presente el otro elemento de orden subjetivo, el animus, por mantenerse en el área que comprende ese lote de terreno afectado y la correspondiente negativa de desocupar dicho inmueble, constituye una acción dolosa, porque el imputado conociendo que ese derecho de posesión estaba siendo ejercido por la querellante, que ha resultado desplazada de esa posesión, persistiendo el acusado en continuar con esa usurpación, de tal manera que se encuentran cumplidos los elementos característicos que comprenden el tipo penal del Despojo (cita doctrina y jurisprudencia del Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007).

II.2. De la apelación restringida del acusado.

El imputado Esteban Ruiz Romero, interpuso recurso de apelación restringida, bajo las siguientes consideraciones:

Denunció defectos absolutos, por no haberse concedido la palabra al imputado, para poder cuestionar la declaración del testigo de cargo William Nelson Mojica, inobservando le art. 347 del CPP, violando su derecho a la defensa material, existiendo actividad procesal defectuosa conforme lo establecen los arts. 167 y 169 incs. 2) y 3) del CPP.

Denunció también, defectos de la Sentencia, indicando los cinco hechos probados señalado en Sentencia, que a su criterio, expone una serie de fundamentos que desvirtuarían los hechos probados, aduciendo que en juicio, las acciones de invadir el inmueble, mantenerse en él o expulsando a los ocupantes mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, no ocurrió; ya que, nadie expuso que hayan concurrido tales hechos. Sin embargo –refiere- respecto a los títulos de propiedad, examinando el Testimonio Nº 0794/2003, emerge del Acta de Asamblea del Sindicato 24 de septiembre de 10 de agosto, donde se acordó dar facultad a Leandro Caballero Arandia a realizar conciliación de linderos y asimismo dar conformidad a sus linderos y extensiones superficiales de los adjudicatarios en forma individual, donde no consta el nombre de Mavilda Lijeron Saavedra. Que, mediante la minuta de adjudicación de 23 de septiembre de 2003 se adjudica a Mavilda Lijeron un lote de terreno. Al respecto, no existe un plano de ubicación exacta del lote de terreno reclamado por la supuesta víctima. Manifiesta que tiene un lote con una superficie de 1500 mts., y que sobre el mismo se ha provocado el Despojo; sin embargo, se reconocen que son cuatro lotes y solo sobre dos habría posesión del acusado y sobre los demás los señores Justiniano Ruiz y Reyna Téllez, quienes tienen acreditado su derecho propietario.

Leandro Caballero Arandia, no tenía facultad para vender o adjudicar, solo tenía facultad para conciliar linderos; empero, así lo han inscrito en derechos reales, situación que no se valoró.

El lote de terreno jamás fue alambrado, que el testigo Guillermo Arteaga Cuellar no conoce donde están los lotes y que más bien indicó que la querellante vive hace más de treinta y cinco años en la zona de la Ramada. Que, no es evidente lo que manifestó el testigo William Nelson Mojica Peña, quien incluso no sabía de qué lote se trataba. Sobre el testigo Luís Callisaya Ticona, existe una enemistad manifiesta, teniendo por ello interés en perjudicar únicamente. Refiere que en juicio oral se han planteado exclusiones probatorias, sobre las documentales 2, 4 y 5, que mereció reserva de apelación restringida.

Refirió en su recurso que, de las pruebas testificales de Carlos Camacho Daza, Ramiro Saavedra Ulloa, Agustina Avendaño Cejas y Justiniano Ruiz Romero, sin lugar a dudas manifestaron que el acusado vive hace quince años en el Barrio y estaba en posesión de los lotes, objeto de Litis, en forma pacífica y continuada, sin interrupción, e hizo mejoras. Manifestaron no conocer a Mavilda Lijeron Saavedra.

Que, lo mismo ocurrió con las pruebas documentales, siendo que no se demostró los elementos del Despojo, no existe fecha de los hechos, existe contradicción entre la querella y la prueba testifical. En audiencia el esposo de la querellante dijo que cuando vinieron a alambrar, el acusado se opuso, porque se encontraba en pacífica posesión; consiguientemente, nunca existió el delito de Despojo, estuvo en posesión desde hace quince años atrás, no había alambrado, que compró los lotes mediante minutas y luego se tituló e hizo mejoras solo de dos lotes, no de cuatro, por lo que manifiesta que existe una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por errónea concreción del marco penal; así como también, la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 incs. 1), 5) y 6) CPP].

II.3. Del Auto de Vista 26/2014.

Por Auto de Vista 26/2014 de 6 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado, en los siguientes términos:

Del análisis exhaustivo de los datos del proceso, se llega a establecer que el Juez de Sentencia al dictar la Sentencia apealada, ha procedido conforme a derecho, se videncia también que el Juez inferior a tiempo de condenar al acusado, establece con precisión la ubicación de los lotes de terreno, la extensión de los mismos, todo de conformidad a los títulos de propiedad adjuntados. Asimismo, valorando en su correcta dimensión las declaraciones testificales de Carlos Camacho, Ramiro Salvatierra, Agustina Avendaño y Justino Ruiz, se resumen que en caso existe fecha cierta del hecho, títulos de propiedad, donde se indica, números de lotes, planos, etc.

Por otra parte, existe la adecuación típica realizada por el Juez sobre la conducta del imputado; ya que, la querellante ha demostrado que existió los presupuestos del engaño y abuso de confianza para invadir y mantenerse en el inmueble, por cuya razón el Juez inferior no ha incurrido en el defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que la Sentencia se ha basado en una valoración de la prueba de conformidad a lo establecido en el art. 370 del CPP; así como en observancia y aplicación de la Ley, de acuerdo a lo que establece el art. 351 del CP.

Que, la Sentencia impugnada especifica los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito, contiene una relación completa del hecho histórico, ha fijado clara, precisa y circunstancialmente la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio, se explicaron adecuadamente cuáles fueron las pruebas que determinaron que la conducta del acusado se acomodará al delito de Despojo, por lo que se ha aplicado correctamente lo dispuesto por el art. 365 del CPP y no ha incurrido en el defecto previsto por el art. 370 del CPP y tampoco en valoración defectuosa de la prueba al haber aplicado correctamente lo preceptuado por el art. 173 con relación al art. 359 del CPP.

Se llega a la conclusión que el fallo apelado se ajusta a las normas procesales vigentes; ya que, se ha observado la Ley adjetiva con relación a la valoración de la prueba; consiguientemente, corresponde confirmar la Sentencia.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Mavilda Lijeron Saavedra
Demandado
Esteban Ruiz Romero
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 792/2016-RRC de 14 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0683/2018-RRCFuente oficial