Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 683
Sucre, 27 de noviembre de 2018
Expediente : 373/2017
Demandante : Jorge Amaruz Moreno
Demandados : Basilia Espada Llanos y Rodolfo Villarroel Veizaga
Proceso : Pago de beneficios sociales y derecho laborales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 98 a 103, interpuesto por Basilia Espada Llanos, contra el Auto de Vista N° 219/17 de 13 de junio de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 86 a 91; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Jorge Amaruz Moreno contra la recurrente y Rodolfo Villarroel Veizaga; el Auto de 24 de julio de 2017, que concedió el recurso (fs. 106 vta.), en mérito al informe de la Secretaría de Sala, sobre ausencia de respuesta al mismo; el memorial de respuesta extemporánea al recurso de fs. 108 a 109; el Auto Supremo Nº 373-A de 25 de agosto de 2017 (fs. 119), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y de derechos laborales por Jorge Amaruz Moreno, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 166/017 de 7 de abril de 2017, de fs. 61 a 63, donde declara probada en parte la demanda de fs. 6 a 7; disponiendo que los demandados cancelen a favor del actor, la suma de Bs.93.010.-, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, detallados en el indicado fallo, restando el monto de Bs.20.000.- que ya fue cancelado; dando un resultado de Bs.73.010.- (setenta y tres mil diez 00/100 bolivianos), más la multa del 30% establecida en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, haciendo un total de Bs.94.913.- (noventa y cuatro mil novecientos trece 00/100 bolivianos) que deben ser pagados a favor del demandante.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Rodolfo Villarroel Veizaga interpuso recurso de apelación cursante de fs. 66 a 67; asimismo la codemandada Basilia Espada Llanos formuló recurso de apelación de fs. 70 a 73; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 219/17 de 13 de junio de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 86 a 91, que dispone: “REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia y declarar IMPROBADA LA DEMANDA en relación a Rodolfo Villarroel Veizaga y de acuerdo al art. 128-II-2 del mismo compilado, se CONFIRMA la demanda” (sic.).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Basilia Espada Llanos, solicitó aclaración, enmienda y complementación, que fue absuelta por Auto Nº 177/17 de 20 de junio, de fs. 95; notificada con dicha determinación, formuló recurso de casación, de fs. 98 a 103, señalando lo siguiente:
1.- La Sentencia de primera instancia, fue dictada fuera del plazo establecido por el art. 201 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al haber concluido el plazo probatorio el 24 de febrero de 2017, y la Sentencia fue emitida el 7 de abril de 2017, cuando el Juez de la causa perdió competencia, como establece el art. 79 del CPT.
2.- Conforme a la prueba documental de fs. 18 a 22, consistente en copias de testimonios de poder, se demuestra que la relación que se sostenía con el demandante era de coapoderado, relación regida por el art. 804 y siguientes del Código Civil (CC), poderes que tienen una vigencia determinada de tiempo, para realizar cobros de dineros; actividad que le tomaba al actor unas cinco horas al mes, no pudiendo considerarse una jornada laboral, como establece el art. 47 de la Ley General del Trabajo (LGT), y el art. 35 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), además de no contar con los requisitos de subordinación y dependencia, a los que se encuentra sometido un trabajador, demostrándose en el caso que nunca se cumplió con los parámetros de una jornada efectiva de trabajo, existiendo una certificación del sindicato de moto taxi “5 de mayo”, a fs. 42, que acredita que el actor es moto taxista del indicado sindicato, hecho ratificado por las atestaciones de descargo que señalan como única actividad del demandante el de moto taxista.
3.- Para la determinación del pago del subsidio de frontera, se estableció que se adeuda este derecho, desde enero de 2004, sin considerarse el art. 120 de la LGT, que determina la extinción de los derechos laborales a dos años de nacidos, incorporándose la imprescriptibilidad de estos derechos a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, en febrero del 2009, por lo cual, los derechos no reclamados con anterioridad y que hayan excedido los dos años han prescrito, vulnerándose de esta manera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE.
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