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TSJReiteradora

AS/0683/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Situaciones

El recurrente denunció errónea valoración probatoria de la prueba documental de descargo, como ser el certificado de tradición referido al inmueble de referencia que no habría sido contrastado con las documentales de fs. 252 y 253, con relación a antecedentes dominiales expedidos por la oficina de D...

Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 683/2019

Fecha: 16 de julio de 2019

Expediente: CH-15-19-S

Partes: Juan Serrudo y Sulema Mallón Huallpa c/María Dolores Mejía Echalar

de Peñaranda y herederos desconocidos de David Peñaranda Molina.

Proceso: Mejor derecho propietario y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación planteado por María Dolores Mejía Echalar de Peñaranda cursante de fs. 509 a 513 vta., impugnando el Auto de Vista Nº SCCI – 040/2019, pronunciado el 01 de febrero, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 505 a 507, en el proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido por Juan Serrudo y Sulema Mallón Huallpa representados legalmente por Asunta Serrudo Vera, contra herederos desconocidos de David Peñaranda Molina y María Dolores Mejía Echalar de Peñaranda; contestación de fs. 517 a 519, Auto de concesión a fs. 520, Auto de Admisión Nº 251/2019-RA de 14 de marzo de fs. 524 a 525 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Serrudo y Sulema Mallón Huallpa representados legalmente por Asunta Serrudo Vera, plantearon demanda ordinaria por mejor derecho propietario y otros contra María Dolores Mejía Echalar según memorial cursante de fs. 102 a 109 y subsanado a fs. 112 y vta., citada la parte demandada, María Dolores Mejía Echalar, contestó negativamente y opuso excepciones de incapacidad o impersonería y de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, por escrito cursante de fs. 139 a 142, asimismo, a fs. 170 contestó el abogado defensor de oficio asignado a los posibles herederos de David Peñaranda Molina, allanándose al memorial de la codemandada María Dolores Mejía Echalar, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El 7 de noviembre de 2018, la Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Sucre, departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia Nº 160/2018 por la cual declaró PROBADA en parte la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios cursante de fs. 445 vta. a 451 vta., y dispuso declarar 1. El mejor derecho propietario de Juan Serrudo y Sulema Mallón Huallpa en relación al lote de terreno marcado con la letra G-13 ubicado en Villa Margarita con una superficie de 300 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 1011990026049 frente al derecho propietario de la demandada María Dolores Mejía Echalar de Peñaranda y David Peñaranda Molina cuyo derecho se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 1011990029845.

En mérito a ello estableció, la entrega y restitución del inmueble lote de terreno marcado con la letra G-13 ubicado en Villa Margarita con una superficie de 300 m2 por parte de los demandados María Dolores Mejía Echalar de Peñaranda y herederos desconocidos de David Peñaranda Molina a favor de los actores Juan Serrudo y Sulema Mallón Huallpa.

Emergente de ello, el Juez dispuso la cancelación del folio real con Matrícula Computarizada Nº 1011990029845 inscrito a nombre de David Peñaranda Molina María Dolores Mejía de Peñaranda, encomendó su ejecución y cumplimiento al Registrador de Derechos Reales de Chuquisaca.

Declaró finalmente SIN LUGAR al pago de daños y perjuicios.

3. Apelada la Sentencia por la demandada María Dolores Mejía Echalar de Peñaranda cursante de fs. 480 a 484 vta., el 01 de febrero de 2019, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI – 040/2019 (fs. 505 a 507) que CONFIRMÓ la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Que el derecho primigenio es del Estado y vía dotación según R.S. Nº 109508 transfiere 9300 Has a favor de Crispín Medrano, Domingo y Ángel Párraga, registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 053, con este derecho propietario Ángel Párraga Medrano y Gregoria Serrudo de Párraga venden en agosto de 1995, una fracción de 300 m2, a David Peñaranda Molina y María Dolores Mejía de Peñaranda registrado en Derechos Reales el 18 de agosto de 1995, datos corroborados por las literales de fs. 134 a 136 vta., 137 vta., y 253, contrastada con la de fs. 252 y vta., se tiene que, Serafina Zárate Vda. de Pinto y Antonia Pinto Zárate transfieren el 27 de septiembre de 1990 el lote Nº G-13 de 300 m2, a Román Quenta Huallpa y Dora Jácome de Quenta, constituyéndose dicho registro prevalente por los antecedentes históricos del tracto sucesorio por provenir el derecho propietario primigenio vía dotación.

En mérito a ello y de la revisión de antecedentes del tracto sucesorio concluyó que los primigenios dueños transfirieron terrenos por segunda oportunidad cuando ya no ostentaban esa calidad.

Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandada, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme con lo expuesto en el recurso de casación de María Dolores Mejía Echalar de Peñaranda, se tienen los siguientes reclamos:

1. Denunció errónea valoración probatoria de la prueba documental de descargo, como ser el certificado de tradición referido al inmueble de referencia que no habría sido contrastado con las documentales de fs. 252 y 253, con relación a antecedentes dominiales expedidos por la oficina de Derechos Reales, puesto que en referencia a los demandantes no especifica cual fue el antecedente del registro propietario que precede a la adquisición del derecho propietario respecto a Serafina Zárate Vda. de Pinto y Antonia Pinto Zárate, situación que tampoco aclaró la prueba documental de cargo.

Así de la prueba de descargo adjuntada (de reciente obtención), certificado de tradición de los esposos Párraga-Serrudo, referido a la inexistencia de la posible venta de la cual pudieron ser parte los hermanos Zárate Pinto y donde no figuran los esposos Jácome-Quenta ni tampoco los esposos Serrudo-Mallón. En ese entendido, los demandantes no habrían acreditado el antecedente dominial originario del mismo vendedor y por ende los de instancia fallaron parcializadamente a favor de los intereses de los demandantes, vulnerando el debido proceso en su vertiente de omisión valorativa de las pruebas.

2. Reclamó errónea valoración de la prueba testifical de cargo, puesto que no se tomó en cuenta la relación de parentesco con los demandantes, personas allegadas como ser hermanos y compadres, declaraciones que no debieron ser valoradas por incurrir en causal de tacha relativa al tenor de lo previsto en el art. 169 num. 1), 3) y 6) del Código Procesal Civil, por lo cual los demandantes no habrían acreditado prueba idónea para ejercer el mejor derecho propietario, así el Auto de Vista debió declarar improbada la demanda.

3. Refirió que el Auto de Vista recurrido convalidó errores de incongruencia en la sentencia, vulneró así el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica reconocidos en los arts. 115 y 116 de la CPE, puesto que la autoridad de primera instancia refirió extrañamente que la parte actora no cumplió con el voto inmerso en el art. 375.I del Código Procesal Civil, referido a la carga probatoria, normativa que no tiene que ver con el proceso, por lo cual dicha resolución es contradictoria e incongruente.

Solicitó disponer la anulación del Auto de Vista recurrido para que en su caso emitan uno nuevo declarando improbada la demanda.

Concluyó exponiendo jurisprudencia constitucional relacionada a sus reclamos.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Juan Serrudo y Sulema Mallón Huallpa contestaron al recurso de casación de su oponente, en los siguientes términos:

1. Expresaron que el recurso de casación de la parte recurrente es reiterativo al de su apelación, así cuando expone 25 arts. de la CPE, muchos de ellos no cuentan con la pertinencia con el caso de autos, tampoco se infringió ningún derecho puesto que tuvo acceso a la justicia con la debida defensa.

2. El recurso planteado por la recurrente no reúne el requisito que señala el art. 274.I inc.3) del Código Procesal Constitucional para ser admitido, no especificó en qué consiste la supuesta infracción, aplicación errónea e indebida de las normas, ni expuso que agravio sufrió, no aclaró si su recurso fue de forma o fondo, por lo que el mismo no cumple con la técnica recursiva del art. 274 inc.3) del Código Procesal Constitucional.

3. Refirieron que la parte recurrente expresó que no se habría valorado ni contrastado adecuadamente la prueba, no siendo tal aseveración evidente, porque tanto el A quo como el Ad quem efectuaron una valoración correcta, tomaron toda la prueba documental, así como los informes técnicos de catastro, peritaje, inspección, declaraciones.

No existiendo dudas que el derecho de los actores tiene prelación porque deviene del propietario primigenio, suficiente hacer una operación aritmética con la matrícula de la recurrente registrada el 18 de agosto de 1995 y de los demandantes registrada el 27 de septiembre de 1990, demostrándose que la primera inscripción fue realizada por el primer comprador que fue el antecedente con el que vendieron Román Quenta Huallpa y Dorotea Jácome de Quenta el lote de terreno G-13 de 300 m2 a los actores.

A la conclusión, pidió que, el recurso de casación sea declarado infundado e improcedente y disponga se ejecute la sentencia.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Las pruebas testificales no son fundamentales para la decisión de fondo, puesto que, lo que dilucida el fondo del litigio son los documentos y títulos propietarios; sólo y a través de su contrastación con la documentación aparejada tendrán relevancia, pues en último caso son las documentales las que relatan la verdad histórica de lo acontecido y en esa operación a quien le corresponde el bien por la cadena de tradición.

Datos del proceso

Demandante
Juan Serrudo y Sulema Mallón Huallpa
Demandado
María Dolores Mejía Echalar
Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).

Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2019AS/0683/2019Fuente oficial