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TSJReiteradora

AS/0683/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente señala que la documental de fs. 10 a 57, con la que se acredita los Contratos de trabajo a plazo fio suscritos por el demandante con la Alcaldía y el Informe de fs. 354, que prueba que el demandante firmó un contrato “esporádico” de 21 de agosto de 2000, en vigencia de la Ley N° ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 683

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 454/2021-S

Demandante : Leónidas José Arias Bilbao La Vieja

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 473 a 475, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM de La Paz), representado por Edwin Castro Escobar, impugnando el Auto de Vista Nº 171/20 de 9 de octubre de 2020, de fs. 470 a 471, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Leónidas José Arias Bilbao la Vieja contra la entidad recurrente; el Auto N° 198/2021 SSA-III de 20 de mayo de fs. 479 que concedió el recurso de casación; el Auto de 13 de agosto de 2021 de fs. 488, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Paz, emitió la Sentencia N° 81/2019 de 21 de agosto, de fs. 424 a 428, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, subsanada a fs. 6, disponiendo que el GAM de La Paz, representada legalmente por Luis Antonio Revilla Herrera, cancele al actor, la suma de Bs143.101,36.- (Ciento cuarenta y tres mil ciento un 36/100 Bolivianos), por concepto de beneficios sociales, de acuerdo a la liquidación efectuada en la señalada Sentencia, con actualización en ejecución de Sentencia, de conformidad al Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 171/20 de 9 de octubre de 2020, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad municipal demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

1. El Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación y motivación, lesionando e incumpliendo lo dispuesto por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, tanto la Sentencia como el fallo de alzada deben procurar responder satisfactoriamente respecto a los términos de la apelación, en relación a que, se identifique el campo de aplicación de la norma especial y general, para identificar correctamente la relación de servicios del trabajador; aspectos que, no fueron resueltos ni respondidos por el tribunal de apelación, lesionando el art, 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto de la valoración de la prueba de hecho y la de derecho aportada oportunamente al proceso.

No fue valorada como prueba de hecho, la documental de fs. 10 a 57, con la que se acredita los Contratos de trabajo a plazo fio suscritos por el demandante con la Alcaldía y el Informe de fs. 354, que prueba que el demandante firmó un contrato “esporádico” de 21 de agosto de 2000, en vigencia de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y posteriores contrataciones como servidor público eventual, que cursa a fs. 355, que acreditan la vigencia de los alcances del art. 59 y 11 de las disposiciones finales de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, haciéndose extensible hasta la fecha de su derogatoria, que ocurrió el 9 de enero de 2014, fecha de promulgación de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales; aspectos que no fueron objeto de valoración por la Juez de instancia ni por el Tribunal de apelación y ocasiona la infracción de los arts. 5 y 271-I del CPC-2013, en relación al cumplimiento de la Ley, conforme está inmerso en los arts. 115-II y 180 de la CPE, respecto al debido proceso en su vertiente del cumplimiento del principio de legalidad en los razonamientos y determinaciones de los administradores de justicia; extremos por los que, debe casarse el Auto de Vista impugnado, estableciendo que los beneficios sociales debieron otorgarse a partir de la promulgación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y no en franca violación del art. 1 de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, que incorporó al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo a los trabajadores permanentes y no así al personal sujeto a contrato a plazo fijo; verdad material e histórica que no puede sujetarse a la libre apreciación del Juez, porque lo afirmado, está demostrado por prueba documental, conforme dispone el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con la prueba de fs. 10 a 57 y 354 a 359, lo contrario implica no reconocer lo previsto por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC); es decir que, la aludida prueba, no está sujeta al albedrío del Juez.

2. Los de instancia incumplieron lo previsto por Sentencias Constitucionales que son vinculantes en materia laboral respeto de funcionarios públicos; citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0562-S2 de 5 de junio de 2017, que refiere no fue considerada en su aplicación, ni se desvirtuaron aspectos de orden legal en cuanto a la aplicación del art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) y el art. 60 del DS N° 26115, a partir de la gestión 2014 a 2018, siendo el demandante ilegalmente beneficiado con el pago de beneficios sociales, inclusive desde enero de 2013; efectuándose al respeto, una mala interpretación y errónea aplicación de los arts. 13, 19 y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), así como lo dispuesto por el art. 1 de la Ley N° 321; consiguientemente, se incurrió en mala interpretación y aplicación del art. 271-I del CPC-2013.

Señaló que, el segundo punto de casación, al igual que el primero, versan sobre la falta de fundamentación y motivación de los fallos de instancia.

Petitorio

En base a lo expuesto, solicitó que se Case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se deje sin efecto la Sentencia de primera instancia, sea mediante un fallo debidamente fundamentado y motivado, respeto a los dos puntos de recurso de casación.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 478, Leónidas José Arias Bilbao La Vieja, contestó el recurso de casación formulado por la entidad demandada, alegando que, la Alcaldía confundió el recurso de casación con apelación, limitándose a una relación de los antecedentes, realizando comentarios subjetivos y alegando cuestiones de hecho, como si la casación fuera una tercera instancia, siendo que, este Tribunal no puede realizar una nueva valoración jurídica del pleito y debe ceñirse solamente al examen y valoración de las infracciones o violaciones, si es que existiesen.

El recurso de casación del municipio, no cumple con el requisito formal de acusar, precisar y fundamentar en que consistirían las supuestas infracciones, insistiendo en que los trabajadores manuales del municipio, no tendrían derecho al pago de beneficios sociales, manteniendo su pedido de aplicación de la Ley N° 2028, el Estatuto del Funcionario Público y el art. 60 del DS N° 16115, cuando es claro que la relación de dependencia con el municipio fue laboral, no siendo posible que pretenda imponer el Decreto Municipal N° 007 de aplicación interna del municipio, por encima de la normativa laboral.

En base a lo señalado, solicitó que se declare infundado el recurso, con costas y costos.

Admisión

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Leónidas José Arias Bilbao La Vieja
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012) Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007.

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