Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 683/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 41/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 03 de marzo de 2022, cursante de fs. 146 a 149, Gloria Orocondo Choque impugna el Auto de Vista 68/2021 de 12 de octubre, de fs. 115 a 118 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y David Choque Chambi por el Ministerio Público a instancias de Lucy Julieta Flores Santos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2015 de 29 de septiembre (fs. 38 a 47), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gloria Orocondo Choque y David Choque Chambi, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del CP, imponiendo a la primera la pena privativa de libertad de cuatro años y cuatro meses y al segundo la pena privativa de libertad de tres años y dos meses.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Gloria Orocondo Choque y David Choque Chambi formularon recurso de apelación restringida (fs. 68 a 72 vta.), resuelto por Auto de Vista 68/2021 de 12 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente en parte el recurso formulado, confirmando en parte la sentencia en cuanto se refiere a la ciudadana Gloria Orocondo Choque y absolviendo a David Choque Chambi de pena y culpa.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación se extrae el siguiente motivo:
El recurrente señala que la apelación restringida fue planteada por ambas partes, y que en la misma se denunció el defecto de sentencia descrito en el numeral 6 del art. 370 del CPP “que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, haciendo hincapié a las pruebas MP-D2, MP-D3 y MP-D4, motivo por el cual el coacusado habría sido absuelto; sin embargo, con relación a la recurrente, los Vocales omitieron pronunciarse en cuanto a su participación y en cuanto a la pena, ya que si bien confirman en parte la sentencia, no definen si el quantum de la pena se mantiene o se modifica, lesionando, según la recurrente el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; denuncia también la afectación al principio de seguridad jurídica. Cita las Sentencias Constitucionales (SC) SC 717/2006 de 21 de julio y 739/2003-R y 1751/2003; invoca como precedentes contradictorios los AS 6 de 26 de enero de 2006, 12 de 30 de enero de 2012, 342 de 21 de febrero de 2013, 43 de 21 de febrero de 2013, 192 de 11 de julio de 2013 y 0972/2018-RRC de 06 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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