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TSJ

AS/0683/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Feminicidio en grado de tentativa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 683/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 41/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de abril de 2023 cursante de fs. 358 a 362 vta., el imputado Félix Albornos Angelo impugna el Auto de Vista 21/2023 de 13 de abril, de fs. 340 a 346, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis, en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2022 de 18 de noviembre (fs. 291 a 309 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal de Tupiza del Tribunal Departamental de Potosí, declaró a Félix Albornos Angelo, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis, en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de 20 años y medidas de seguridad, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Félix Albornos Angelo formuló recurso de apelación restringida (fs. 313 a 319 vta.), resuelto por el Auto de Vista 21/2023 de 13 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia: “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA No. 50/2022 POR MANTENER LA VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS EN CONSECUENCIA CONTRADECIR: AUTO SUPREMO No. 329/2006 de 29 de agosto de 2006, AUTO SUPREMO No. 59 de 27 de enero de 2006 pronunciada por la SPS, Autos Supremos No. 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001, A.S. No. 236/2007 De 7 de marzo de 2007, Auto Supremo No. 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, Auto Supremo No. 134/2013 - RR de fecha 20 de mayo de 2013. Con referencia a este agravio: Inobservancia y errónea aplicación de la ley Sustantiva Art 370 Inc. I).” (sic), argumentando que, el Tribunal de alzada no consideró la fundamentación del recurso de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; además, que el fundamento de la resolución del defecto señalado no sería el correcto.

Sobre el particular, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013 de 20 de mayo.

Asimismo, acusa: “NULIDAD DEL AUTO DE VISTA No. 50/2022, POR MANTENER DEFECTO ABSOLUTO REFERIDO A LA INADECUADA VALORACIÓN DE A PRUEBA, POR CONSIGUIENTE, CONTRADECIR EL AUTO SUPREMO NO. 251 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2005 Y OTROS..” (sic), toda vez, que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, esto es, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, simplemente ratificó la Sentencia.

En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 37/2013 de 14 de febrero, 237/2007 de 7 de febrero y 77/2013 de 4 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Félix Albornos Angelo
Proceso
Feminicidio en grado de tentativa
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0683/2023-RAFuente oficial