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TSJ

AS/0683/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2024Penal
Proceso
HOMICIDIO
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 683/2024-RA

Sucre, 29 de abril de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

EN CUMPLIMIENTO A RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso: Cochabamba 35/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 27 de enero de 2023, cursantes de fs. 2132 a 2145 y 2151 a 2180 vta., los imputados Mario Sejas Zapata, Adelina Andrade de Sejas y Andrea Sandoval de Zapata impugnan el Auto de Vista 60/2022 de 16 de noviembre, de fs. 2050 a 2099 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2015 de 23 de abril (fs. 1655 a 1691), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: i) Esteban Rocha Sandoval y Andrea Sandoval de Zapata autores de la comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de 12 años de presidio, con costas; ii) Mario Sejas Zapata y Adelina Andrade de Sejas autores de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP en relación al art. 23 del mismo código, imponiendo la pena de 3 años de presidio, con costas; iii) Richard Filemón Franco Zapata y Gustavo Sejas Andrade absueltos de pena y culpa de los delitos de Asesinato, Instigación Publica a Delinquir y Amenazas, sancionado en los arts. 251, 293 y 130 del CP, por no haber sido suficiente la prueba aportada.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Andrea Sandoval de Zapata (fs. 1818 a 1834), Esteban Rocha Sandoval (fs. 1884 a 1900), Mario Sejas Zapata y Adelina Andrade de Sejas (fs. 1908 a 1916) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 60/2022 de 16 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II.3. Auto Supremo 1245/2023-RA de 26 de septiembre.

A través del referido fallo, esta Sala declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por Mario Sejas Zapata, Adelina Andrade de Sejas y Andrea Sandoval de Zapata, cursante de fs. 2132 a 2145 y 2151 a 2180 vta.

II.4. Resolución AAC N° 51/2024-SCII de 14 de marzo.

A través de aquella resolución, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, concedió parcialmente la tutela solicitada por Andrea Sandoval de Zapata, Mario Sejas Zapata y Adelina Andrade de Sejas, dejando sin efecto el Auto Supremo 1245/2023-RA de 26 de septiembre; debiendo esta Sala Penal, emitir una nueva resolución, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la merituada resolución, que son los siguientes:

“Cabe referir que, efectivamente en el Auto Supremo se identificaron los dos recursos de casación, y si bien tienen algunas similitudes como el que en ambos recursos se denuncia incongruencia omisiva al identificar que no se cumplió con el principio de tantum devolutum quantum apellatum, así como la omisión de realizar un análisis respecto a la valoración probatoria; sin embargo, los Magistrados demandados en el acápite "V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD" no explican aquellos aspectos, sino que simplemente sostienen que: "de la lectura de ambos recursos casacionales se evidencia que reclaman en esencia que el Tribunal de Alzada al resolver la apelación restringida emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP", el primero referido a la fundamentación motivación y el segundo a la congruencia; lo cual, constituye una conclusión arbitraria y retórica, que lesiona la debida congruencia interna y externa, por cuanto pese a que en el apartado III se identificaron los motivos de cada uno de los dos recursos de casación, no se explica cómo es que estos son Idénticos, dónde están los puntos de coincidencia o similitudes de los recursos y cuáles son los elementos disimiles o diferenciadores, que en el primera caso podría justificar un análisis conjunto, en tanto que los aspectos particulares de cada uno de los recursos debe dar lugar a un análisis específico, lo cual no se cumplió en el presente caso.

La temática expresada supra, adquiere relevancia, toda vez que si ese argumento genérico fuese para admitir y dar paso a un análisis de fondo del recurso, ese criterio sintético podría ser aceptable; empero, si ese criterio genérico y conjunto para todos los motivos de los dos recursos, se aplica para restringir el derecho a que se materialice el derecho a la impugnación, pues resulta irrazonable; a partir de ello, se encuentra evidentemente la incongruencia externa, porque no se procede al examen de cada uno de los motivos recursivos y tampoco internamente existe coherencia, porque después de haber identificado dos recursos de casación con sus propios motivos, no se estableció ni se explicó la conexidad o cuáles son los aspectos idénticos de ambos recursos, ingresando en una contradicción con el apartado III de la misma resolución.

En contexto, la motivación desarrollada resulta retorica e insuficiente, por cuanto no permiten conocer las razones de la decisión, limitándose a expresar que no se cumplió con la carga procesal de señalar en qué consiste la contradicción, pero sin precisar respecto a cuál o cuáles de los motivos recursivos, tampoco se explica por qué los precedentes invocados por las recurrentes no resultan aplicables y de qué manera lo expresado después de citar el contenido del precedente, no cumple con la expresión de la contradicción; por ello, se advierte que, la conclusión asumida en sentido de que no se cumplió con la carga procesal de señalar en qué consiste esa contradicción, reglados por los arts. 416 y 417 de CPP, resulta retorica e insuficiente.

A su vez, en cuanto al análisis que se debe hacer bajo criterios de flexibilización, tomando en cuenta que los propios Magistrados aluden que se denunció lesión de derechos fundamentales porque los Vocales incurrieron en defectos absolutos por no haberse resuelto el recurso de apelación; sin embargo, lo manifestado en el Auto Supremo ahora cuestionado, ingresa en exigencias irrazonables, en sentido de que se provee los antecedentes generadores del recurso, se precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, y en lo que concierne a explicar en qué consiste la restricción o disminución del derecho garantía, y explicar el resultado dañoso, estos deben extraerse del análisis del contenido del recurso, tal cual expresa la SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo, que estableció que esos criterios no deben constituirse en nuevas exigencias regladas, sino que ello se debe advertir a partir del análisis integral del texto del recurso de casación presentado por las partes; en esa medida, inclusive bajo esos parámetros, si bien el Auto Supremo en su motivación refiere que no se establecieron con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; empero, del contenido de los recursos se advierte que los recurrentes explican que la lesión se produjo por no haberse analizado los agravios por parte del Tribunal de Apelación, donde no se revisaron las actuaciones del Tribunal de por lo que, la labor desplegada del Tribunal de casación a la hora de declarar la Inadmisibilidad de los recursos, no ha obrado con la suficiente razonabilidad para restringir el derecho a un recurso efectivo.

En cuyo contexto, resulta evidente la lesión al debido proceso al haberse incurrido en incongruencia y motivación Insuficiente y arbitraria porque las conclusiones asumidas no condicen con los antecedentes del caso, y por efecto de aquellas conclusiones asumidas, se ha restringido también el derecho a la impugnación; en tanto que, de acuerdo a lo expresado en las mismas acciones de defensa, no se encuentra elementos precisos respecto al principio de seguridad jurídica y la errónea aplicación normativa como tal; a partir de ello, corresponde conceder parcialmente la tutela en relación al debido proceso en su componente debida congruencia y motivación vinculado con el derecho a la impugnación; y, denegar con relación a la errónea interpretación de la Ley y el principio de seguridad jurídica”.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Mario Sejas Zapata y Adelina Andrade de Sejas.

La parte recurrente denuncia que “EL AUTO DE VISTA NO HA RESUELTO DE FORMA COMPLETA TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS APELADOS, CONCULCANDO ASI EL AFORISMO JURIDICO QUE DICE TANTUM DEVOLUTION QUANTUM APELATIUM”, pues desde el Considerando IV, "Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada" IV.1.1 Análisis y respuesta de los motivos de apelación de la resolución, donde de forma genérica considera que todos los puntos apelados se reducirían a reclamar única y exclusivamente la "Falta de motivación" lo cual no es correcto, es decir, consideró que nuestros agravios eran similares a los agravios de los coacusados (Andrea Sandoval y Esteban Rocha Sandoval), y procede a realizar una misma fundamentación para su agravio referente al art. 13 del CP, sin considerar que el grado de participación es diferente, por lo que este punto apelado no ha sido analizado mucho menos resuelto en el Auto de Vista. Contraviniendo el Auto Supremo 244 de 7 de marzo de 2007.

Añade que tampoco “NO SE A RESUELTO LA DENUNCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL ART. 23 DEL CODIGO PENAL”, toda vez, que el Auto de Vista impugnado, en el párrafo I.V. 2.1. en cuanto al primer motivo, únicamente realiza la cita del art. 23 del CP y la transcripción parcial de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia sin previo a analizar el fondo de la denuncia, consecuentemente el Auto de Vista de igual forma carece de fundamentación motivación y congruencia. Transgrediendo los Autos Supremos 67/2006 de 27 de enero, 316/2006 de 28 de agosto, 73/2004 de 10 de febrero 244 de 7 de marzo de 2007, 06/2007 de 26 de enero y 08/2007 de 26 de enero.

También señala “DE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO A LA DENUNCIA RESPECTO A LA DEFECTUOSA FUNDAMENTACION CON LA APLICACIÓN DEL CODIGO CIVIL A UN PROCESO PENAL”, ya que, con respecto al tercer agravio, los Vocales de Sala Penal realizaron una especie mezcolanza con los agravios denunciados por los otros coacusados, cuando esto en ningún momento debió de haber sucedido, siendo que las motivantes de los agravios denunciados por los otros coacusados y esta parte son muy distintos, por lo que no se pronunció en relación al referido reclamo. Trasgrediendo los Autos Supremos 172/2012-RRC de 24 de julio y 349/2006 de 28 de agosto.

Además, refiere: “DEL NO PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA PENAL RESPECTO A LA NO VALORACION PROBATORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, pues las autoridades de Sala emitieron una resolución- carente de fundamentación, motivación y congruencia que no acredita las razones por las cuales asumió dicha decisión y también incurrió en inobservancias respecto al pronunciamiento sobre los agravios denunciados por esta parte. Añade que “EXISTIÓ UNA MALA RELACION A LA FUNDAMENTACION CON VALORACION PROBATORIA EFECTUADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMER INSTANCIA”, puesto que, de la revisión del Auto de Vista Nro. 060/2022 con relación a este punto hace un análisis simple respecto a la actuación que habría tenido el tribunal de sentencia a momento de resolver el caso y la forma en que habría valorado los elementos probatorios. De ahí que resulta que el Tribunal de Alzada no hizo un adecuado análisis respecto a los agravios señalados por esta parte, pues la resolución emitida por el mismo carece de total congruencia. Contraviniendo los Autos Supremos 166/2005 de 12 de mayo, 30/2007 de 26 de enero, 418/2006 de 10 de octubre, 6 de 26 de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007, 316 de 28 de agosto de 2006, 73/2004 de 10 de febrero, 67/2006 de 27 de enero, 172/2012-RRC de 24 de julio, 349/2006 de 28 de agosto, 30 de 26 de enero de 2007, 114 de 20 de abril de 2006, 479/2005 de 8 de diciembre, 128 de 6 de marzo de 2008 y 418/2006 de 10 de octubre.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
MARIO SEJAS ZAPATA Y OTROS
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